REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000774

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las diez (10:00) horas de la mañana del día 14 de octubre del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Daniel Escalona Otero, y el Alguacil, verificándose la presencia del la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Nancy Verónica Pérez, y la Defensora Pública Abg. Lirio Terán, con la finalidad de llevar a cabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano: JIMMY JOSÈ ALVARADO titular de la cedula de identidad Nº 10.775.394, de 37 años de edad, venezolano, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, e profesión indefinida, residenciado en el barrio San Lorenzo, carrera 02, con calle 1, casa sin número, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHANG ALVARADO LAURA numero de cedula de identidad numero V- 15.171.155

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JIMMY JOSÈ ALVARADO los hechos denunciados por la victima en fecha 11 de Octubre de 2008, según consta y se verifica del acta policial que riela al folio 07 del asunto, ante la comisaría los cardenales sector unión de la fuerzas armada policial del Estado Lara, consistentes en violencia psicológica y amenazas, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del denunciado, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita 1.-Que se siga la causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial; 2.- La calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; 3.- Solicita las medidas de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer una Vida libre de Violencia.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal primera del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Defensa Técnica, manifestando: “Oído como ha sido lo solicitado la representación del ministerio público, se hace una observación sobre la precalificación por cuanto no están dados los supuestos de violencia física y amenaza, y no se evidencia la violencia psicológica, se realiza la presente observación para que la fiscal la tome en cuenta al momento de presentar el acto conclusivo, solicito que el presente asunto se lleve por el procedimiento especial y cree conveniente que se le impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial”. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHANG ALVARADO LAURA numero de cedula de identidad numero V- 15.171.155, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas detenida y cautelosamente todas y cada una de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, lo que no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano Edicson Miguel González, titular de la cedula de identidad Nº 14.773.030,, plenamente identificado, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.

En cuanto a la medida de coerción personal a imponer, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, imponer tanto al imputado como a la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el numeral 1 del artículo 87de la Ley especial, y de conformidad con el numeral 13 ejusdem, y la obligación de asistir a charlas y capacitación en materia de violencia de género.
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el Sistema Informático Iuris 2000, que tenga otros asuntos penales pendientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 93 se califica la aprehensión en situación de flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente asunto por el procedimiento especial del articulo 94 de la Ley especial; TERCERA: Se ordena la libertad del imputado ciudadano JIMMY JOSÈ ALVARADO plenamente identificado en el encabezado de la presente acta; CUARTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad previstas en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley especial, tanto al imputado como a la víctima, y de conformidad con el numeral 13 ejusdem, igualmente se impone a ambos la obligación de asistir a charlas y capacitación en materia de violencia de género. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, Se emana un duplicado de la presente, a los fines de que repose en el copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de Octubre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA