REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2.008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000321

Vista la solicitud realizada en fecha 24-10-08, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sea acordado MANDATO DE CONDUCCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, a en contra del ciudadano: JAVIER RAMÒN CALDERA, cuyo número de cédula de identidad no consta en el asunto, quien figura como imputado en el asunto Nro.KP01-S-2008-000321, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
El Ministerio Público motiva su solicitud en que el ciudadano arriba identificado, en fecha 04-08-08 fue citado a los efectos de informarle del motivo de la apertura de la investigación, e imponerlo de las medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana CARMEN ELIZA JIMENEZ, víctima en el asunto.
Al respecto el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado de forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas a partir de la conducción por la fuerza pública.”

De una revisión realizada a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se determina:
1. Que el Ministerio Público solicita el Mandato de Conducción a los fines de imponer al ciudadano: JAVIER RAMÒN CALDERA, de las medidas de seguridad y protección consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales no menciona en el escrito de solicitud de Mandato de Conducción;

2. Que el Ministerio Público, manifiesta en su escrito que con ocasión a la apertura de la investigación, cito en fecha 04-08-08 al referido ciudadano, pero no adjunta a la solicitud presentada la correspondiente citación, ni los resultados de la comisión realizada por los funcionarios encargados de practicarla, no especificado si el mismo estando debidamente notificado no acudió al llamado hecho por ese organismo; limitándose a señalar que se encuentra vencido los lapsos de comparecencia;

3. Que el Ministerio Público no especifica si el presunto agresor fue advertido en el oficio para su citación, que debería comparecer acompañado de Abogado de confianza para su defensa.

4. Que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece un procedimiento con lapsos procesales cortos a los fines de la celeridad y no impunidad, pero dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, previendo en su artículo 81 la facultad que le asiste a los Tribunales de Violencia de Género, en funciones de Control, Audiencia y Medidas para entre otras facultades, velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley especial y el ordenamiento jurídico general;

5. Que el artículo 88 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, establece la competencia que le corresponde a los Juzgados de Control, Audiencias y Medidas de revisar de oficio o a petición de parte, las medidas de seguridad y protección impuestas, como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad;

Por lo anteriormente expuesto, actuando conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera no procedente el MANDATO DE CONDUCCIÓN solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no se evidencia en las actuaciones presentadas, que el ciudadano JAVIER RAMÒN CALDERA, haya sido debidamente citado. Así se decide.

En este sentido es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR EL MANADATO DE CONDUCCIÓN solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JAVIER RAMÒN CALDERA. Así se decide. Emánese duplicado de la presente decisión, a los fines que sea agregado al copiador de decisiones interlocutorias de este Tribunal. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
Abg. DANIEL ESCALONA