REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000473

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las diez (10:00) horas de la mañana del día de hoy 02 de octubre del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Daniel Escalona Otero, y el Alguacil, verificándose la presencia de la Fiscal vigésima (A) del Ministerio Público Abg. Ingrid Carolina Gomes, y la Defensa Privada Abg. Ruth Mery Ruiz de Rojas, inscrito bajo el IPSA con el Nro.119.479, con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano ENDERSON ANTONIO CAMACHO PIÑA titular de la cedula de identidad Nº 22.188187, de 23 años de edad, grado de instrucción Sexto de primaria, oficio comerciante , hijo Mariano Camacho y Gladis Piña, fecha de nacimiento 08-02-1985, natural Barquisimeto, Estado Lara, residenciado Barrio la batalla avenida principal los horcones al frente de la cancha numero de casa 67 teléfono 0251-2663158 Barquisimeto, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su la ciudadana representante de la menor de edad cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.A GLORIA ESTHER ZALLAS HAISLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.332.668, de Barquisimeto, residenciada en el barrio los libertadores, sector 1, casa Nº7. Barquisimeto, Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ENDERSON ANTONIO CAMACHO PIÑA, los hechos denunciados por la victima ciudadana GLORIA ESTHER ZALLAS HAISLAN, en fecha 30 de Septiembre de 2008, según consta y se verifica de las actas policiales que rielan a los folios 5 al 10 del asunto, ante el ministerio popular de la defensa- guardia nacional comando regional Nº4 destacamento de seguridad urbana comando 198º Y 149º, Estado Lara, consistentes en lesiones físicas, ocurriendo la aprehensión.
El Ministerio Público solicita; que se le ratifiquen las medias impuestas la medida prevista en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la ley Especial. 1.- Que se siga la causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial; 2.- La calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; 3) y la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer una Vida libre de Violencia;

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición y petición de la Fiscal (A) vigésima del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por abogado de su confianza, libre de toda coacción y apremio expone en forma clara: “eso empego por el barrio el palomar, se montaron los adolescentes en un grupo como de 8 jóvenes, yo era el colector de esa buseta ella iba sentada de rodillas y le pedí su pasaje y me da una tarjeta la cual no tenia saldo y la bajamos de la buseta t ella me estaba en el destacamento diciendo que yo la golpee y eso no es verdad Es todo”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “en virtud de lo señalado por mi defendido y al ver que la situación es gravosa por lo que lo privaron de la libertad ya que no existe elementos de convicción suficientes para imputar a mi defendido, por lo tanto solicito que se debe declarar el sobreseimiento de la causa de forma inmediata “

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito por el cual presenta al detenido e imputado en la causa ciudadano ENDERSON ANTONIO CAMACHO PIÑA, plenamente identificado, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA ESTHER ZALLAS HAISLAN.
Ahora bien, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley especial, quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público, lo que no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece los supuestos de aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de que las investigaciones se sigan por la vía del procedimiento especial, se considera que lo pertinente y ajustado a derecho es la aplicación del procedimiento especial a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de los Derechos de Mujer a una libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-





SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto ENDERSON ANTONIO CAMACHO PIÑA, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa, que en el presente asunto están dados los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para calificar la aprehensión del referido ciudadano en situación de flagrancia, entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, están consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado en situación de flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda se siga el asunto por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial; TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 consistentes en prohibición y restricción al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida o a algún miembro e su familia, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición o restricción al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas, y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso; CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado ciudadano ENDERSON ANTONIO CAMACHO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 22.188187, sin medida de coerción personal; Cúmplase y Publíquese, emítase duplicado de la presente decisión para que repose una en el copiador de decisiones del Tribunal. No se notifique a las partes de la presente resolución, por cuanto la misma ha sido publicada el mismo día de la celebración de la audiencia. Dada y firmada en el despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los dos días del mes de octubre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA