REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000772

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las tres (03:00) horas de la tarde del día 15 de octubre del 2008, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Daniel Escalona Otero, y el Alguacil, verificándose la presencia del la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. Natalininoska Amaro, y la Defensora Publica Abg. Yajaira Salazar, con la finalidad de llevar a cabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano: EDICSON MIGUEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.773.030, de 28 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, oficio Obrero, hijo Miriam González padre desconocido, fecha de nacimiento 19-09-1980, natural Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado Agua viva calle 2 sector uva 3 casa sin numero de rancho de bajareque tiene una licorería a media cuadra, por su presunta participación activa en la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, cuyos datos se omiten por Ley representada por su hermana ÁLVAREZ MILEDY, titular de la Cédula de Identidad 19.483.60.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EDICSON MIGUEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.773.030, los hechos denunciados por la victima, acompañada por el presunto agresor y su cónyuge en fecha 12 de Octubre de 2008, ante la comisaría N° 30 zona policial N° 03 de la fuerzas armada policial del Estado Lara, consistentes en presunto abuso sexual que había sido objeto la adolescente de 13 años de edad por parte de su cuñado arriba identificado, lo que produjo la aprehensión en el sitio bajo los supuestos contenidos en el artículo 93 de la Ley especial, una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita 1.-Que se siga la causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial; 2.- La calificación de la aprehensión en situación de flagrancia;

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125 se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, “eso no es verdad eso fue a las 6: 45 yo entre a su cuarto me acosté y le quite el teléfono, y ella me lo quito y se lo puso por debajo del pecho yo me le monte en el pecho pero era para quitarle el teléfono de una vez no fuimos para el medico para que se dieran cuenta de que yo no abuse de ella nada no le habíamos a la señora por que el problema iba a ser peor y le metí el saldo al teléfono para que llamara a su hermana y su papa y después me trasladaron para allá”..
Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Defensa Técnica, manifestando: “solicita que se inste al la representación del Ministerio Público que consigne copias legibles del acta policial, por cuanto el acta policial que cursa en el asunto no está legible lo cual atenta contra el derecho a la defensa de mi defendido. En cuanto la solicitud de la representación fiscal, que se declare sin lugar la flagrancia, debido a que mi representado asistió voluntariamente a la comisaría 30 de la policía de este Estado y oída la manifestación de la adolescente y la del investigado y lo apreciado en el acta policial mi representado acudió al Hospital y a la comisaría ya que de lo manifestado por la adolescente el acudió de manera voluntaria a contradecir lo alegado por la victima y el mismo fue por su propia voluntad, en cuanto a la cadena de custodia de conformidad con el articulo 170 solicito que se declare la nulidad de la prueba o evidencia física ya que fue recabada con posterioridad, por cuanto la victima manifestó que la prenda intima que tenia en el momento se la había quitado y la dejo guardada en su casa, como ya lo mencione es con posterioridad que la misma fue recabada por la policía, circunstancia esta que vicia de nulidad la obtención de la prueba. Vista la precalificación el dictamen en cuanto que es un acto lascivo, por cuanto mi representado manifestó que va a salir del inmueble donde habita con sus dos cuñadas, pido que se le impongan las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público precalifica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana cuyos datos se omiten por Ley, acompañada por su representante legal Álvarez Miledy Cedula de Identidad 19.483.60. Precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas detenida y cautelosamente todas y cada una de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, lo que no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide considera que no se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la ley especial, para calificar la aprehensión en situación de flagrancia, en virtud de que la víctima, el presunto agresor y su cónyuge voluntariamente se presentaron ante la comisaría Nro. 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a formular la denuncia, no cumpliendo los funcionarios que llevaron el procedimiento con lo previsto en la referida norma, es decir, si bien es cierto que el hecho fue denunciado dentro de las 24 horas siguientes a su comisión, no es menos cierto que el órgano receptor de la denuncia debió dirigirse en un lapso no mayor a 12 horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabar los elementos que acrediten su comisión y verificar los supuestos a que se refiere el mismo artículo, para luego una vez establecido de manera inequívoca la comisión por parte del presunto agresor proceda a su detención.
En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano EDICSON MIGUEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.773.030, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, que debe imponerse al imputado de autos las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, así como la cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en régimen de presentación cada 15 días.
Asimismo, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, además, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre, de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, lo que igualmente no consta el Sistema Informático Iuris 2000 que tenga otros asuntos penales pendientes.
De tal manera, que lo ajustado a derecho es decretar las Medidas de Protección y Seguridad, así como la cautelar sustitutiva de la privativa de libertad señaladas en contra de EDICSON MIGUEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.773.030, plenamente identificado en el encabezado del acta, de la contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, orden de salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad, en virtud de que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima; prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedio de terceras personas a la residencia, a su lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por intermedias personas; así como la cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, siendo informado igualmente consistente en régimen de presentación cada 15 días. Advirtiéndole de las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 88 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano EDICSON MIGUEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.773.030, plenamente identificado no fue aprehendido en situación de flagrancia, considerando no obstante que la precalificación jurídica de ACTOS LASCIVOS atribuida por la Vindicta Pública es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.
Atendiendo a que los delitos de violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por lo que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: No califica la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley especial; SEGUNDO: Se acuerda se sigua el presente asunto por el procedimiento especial del articulo 94 de la Ley; TERCERA: Se ordena la libertad condicionada del imputado ciudadano EDICSON MIGUEL GONZALEZ, plenamente identificado en el encabezado de la presente acta; CUARTO: Se le imponen las medidas de protección y seguridad previsto en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la ley Especial, consistes en salida de forma inmediata del presunto agresor de la casa de la victima, no debe acercarse a la niña ni por el mismo ni por ni por terceras personas, ni realizar actos de persecución o acosa por si mismo ni por terceras persona; QUINTO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, como lo es la presentación cada 15 días: SEXTO: Se le impone a la víctima la medida de seguridad y protección prevista en el articulo 87 numeral primero. No se remita copia del asunto al Ministerio Público para que continué con la investigación, por cuanto el mismo se encuentra en su poder. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, Se emana un duplicado de la presente, a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de Octubre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA