REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000442

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Siendo las diez (10:00) horas de la mañana del día de hoy, se constituyo en la sala de audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, conformado por la Jueza especial Abg. Dorelys Barrera, el Secretario Daniel Escalona Otero, y el Alguacil David García, verificándose la presencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Lucia Anzola, y la Defensa Pública Abg. Yajaira Salazar , con la finalidad de llevar acabo el acto de audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de flagrancia, de revisión y decisión de medidas de protección y seguridad, en contra del ciudadano AZUAJE JOSE GREGORIO titular de la cedula de identidad Nº 10.691.688, de 38 años de edad, grado de instrucción Bachiller, oficio chofer, hijo Luís Duran y Benita Azuaje, fecha de nacimiento 29-10-1969, natural Bocono, Estado Trujillo, residenciado Sector uno de lomas de tabure calle principal numero 17 Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARELYS DEL CARMEN ESQUEA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.229.904.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano AZUAJE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 10.691.688, los hechos denunciados por la victima en fecha 29 de Septiembre de 2008, según consta y se verifica del acta policial que riela al folio 02 y 03 del asunto, ante la Comisaría Nº 30, Zona Policial Nro.3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, consistentes en lesiones físicas, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita; 1.- La calificación de la aprehensión en situación de flagrancia.; 2.-Que se siga la causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley especial; y las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer una Vida libre de Violencia.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal Décima del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de Si quiero declarar: “La situación se presente a raíz de que no esta de acuerdo con las atenciones que le presta la señora a mis hijos y yo ya no vivo en esa casa y haré todos los tramites en los órganos competentes para solucionar la situación de mis hijos”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Defensa Técnica, la cual solicita que las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por cuanto el ordinal 3 de el referido articulo resulta innecesario por cuanto su defendido ya no vive en el mismo domicilio de la señora, observando que no consta examen físico de la Victima la cual debió ser ordenado por los órganos de recepción de la denuncia.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, procediendo a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando la Fiscalía del Ministerio Público los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELYS DEL CARMEN ESQUEA, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas detenida y cautelosamente todas y cada una de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes y oídas las partes, lo que no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece los supuestos de aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de que las investigaciones se sigan por la vía del procedimiento especial, se considera que lo pertinente y ajustado a derecho es la aplicación del procedimiento especial a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de los Derechos de Mujer a una libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al ciudadano AZUAJE JOSE GREGORIO , titular de la cedula de identidad Nº10.691.688, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; quien decide considera procedente imponer las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial. A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el daño causado con el mismo no es de tal magnitud, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, que el igualmente no consta el Sistema Informático Iuris 2000 que tenga otros asuntos penales pendientes.
De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta Medidas de Protección y Seguridad en contra de AZUAJE JOSE GREGORIO plenamente identificado, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial; prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedio de terceras personas a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación contra la misma, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 88 ejusdem.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como son las medidas de protección y seguridad no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entendiendo delito flagrante en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, es por lo que vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este tribunal puede constatar que el ciudadano AZUAJE JOSE GREGORIO, plenamente identificado, fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido los actos de violencia física, constituyéndose así la aprehensión en situación de flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en la audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento.
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja y no parejas debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.




DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 93 de la Ley Especial; SEGUNDO: se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 consistentes en la restricción de acercamiento a la señora como a algún miembro de su familia, y de realizar actos de intimidación, persecución o acoso contra los mismos; TERCERO: Que se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial; CUARTO: Se ordena la libertad desde esta sala de audiencia con las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial. QUINTO. Se ordena un reconocimiento medico legal a la victima, por cuanto no consta en las actuaciones haberse realizado. Líbrese los oficios correspondientes a medicatura forense para que se le realice el mismo. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, al primer día del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
DANIEL ESCALONA