REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000209
AUTO:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 02 de octubre de 2008, en la cual se ratifican e imponen medidas de protección y seguridad, que deberá cumplir el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.258, 45 años de edad, grado de instrucción Universitaria, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dionisio Alvarado y Silvia Alvarado, nació en fecha 27-05-1963, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Urbanización Los Libertadores, Avenida Bermúdez, calle 4 Nº 112, en Barquisimeto, Estado Lara, a favor de la ciudadana MARLENE CLARITZA REYES DE ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.544.248.
PRIMERO: Se recibe el presente asunto en fecha 27 de Agosto de 2008 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando a este Tribunal con carácter de urgencia decrete Arresto Transitorio por el lapso de Cuarenta y Ocho (48) Horas, y que el mismo se cumpla en la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, motivado a que el presunto agresor hasta la fecha había incumplido con las medidas impuestas por esa Fiscalía, siendo las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, por denuncia interpuesta en fecha 21 de agosto de 2008, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; es por ello, que la Fiscalía Tercera solicitó que fuese este Tribunal quien decidiera sobre la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley, solicitada por la victima. Al respecto, este Tribunal de una revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidenciaba que el presunto agresor no se encontraba debidamente notificado de las referidas medidas, razón por la cual no podía argumentarse que el mismo las había incumplido, no existiendo presupuestos para decretar el arresto transitorio solicitado por esa Fiscalía. No obstante, ante las reiteradas denuncias por parte de la victima, este Tribunal como garante del bien jurídico tutelado que no es otro que la integridad física y psíquica de las mujeres victima de violencia, procede a convocar a una Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley, a los fines de poder extraer elementos que pudieran determinar la necesidad de la imposición de alguna de las medidas contenidas en el artículo 87 de la Ley.
SEGUNDO: En fecha 02 de octubre de 2008, siendo su oportunidad se celebró Audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, en la que se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos, peticionando al Tribunal se ordene la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete el arresto Transitorio y se decida conforme a lo solicitado en el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2008, el cual riela al folio 01 y 02 de la presente causa. El Ministerio Público en la Audiencia consignó las resultas de ese despacho en cuanto a la boleta de notificación que contenía las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por esa Fiscalía.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “Ya son muchos años, no es solo este caso, el siempre ha presentado esta actitud de violencia, el tiene una hija fuera del matrimonio, a raíz de eso surgieron mas problemas, el siempre me amenaza, yo siempre he llevado golpes de el, me amenaza que va a quemar la casa y los cuatro carros. El porta arma y en varias oportunidades me ha amenazado con esa arma, esta es la oportunidad para acabar con este infierno. El le dio la orden a la señora de servicio que si le llegaba una citación no la recibiera. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.258, libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Yo en ningún momento he actuado con la violencia que mi esposa se refiere, estoy sorprendido de la persona que esta declarando, hemos pasado por las buenas y las malas. Yo soy una persona perseverante en todo lo que me propongo. El año pasado yo le regale un corolla y ahorita se lo cambie por una camioneta. Hace 15 días ella se fue para casa de una cuñada estuvo tomando hasta tarde, cuando venia chocó, mi hija me llama y yo me fui para allá, resolví el problema, habían dos lesionados, solucione todo, ella destrozó la camioneta, porque andaba muy tomada. Toda esta situación, toda esa rabia se debe precisamente a la relación fuera del matrimonio que tengo, ella empezó con las amenazas, ella me dijo que me iba a quitar los bienes, ella decía que no iba a permitir que una bastarda le quitara sus bienes. Yo tengo evidencias, ella me acosa, me revisa el teléfono, no se como hace, se que tiene contactos para revisarme el teléfono. Por ultimo quiero decir que nunca le he puesto una mano a mi esposa, yo nunca he tenido un comportamiento de violencia. Ella me dijo hace poco que yo soy el mejor marido del mundo, sino fuera por ese problema que tengo una relación fuera del matrimonio, seria el mejor del mundo. Yo soy un excelente esposo y un excelente padre. Soy una persona recta, con ética, soy profesional en todo lo que hago. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, Abg. Amilcar Villavicencio, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal fue juramentado y en su oportunidad expuso: “La solicitud realizada por el Ministerio Público donde solicita que se acuerde arresto transitorio por el lapso de 48 horas, debido a que la fiscalía sostiene que se debe imponer esta medida por las supuestas veces que mi representado no ha cumplido las medidas de seguridad y de protección, digo que supuestamente, porque el no ha sido impuesto de las medidas de seguridad y de protección, el no estaba a conocimiento de todo esto que esta pasando, francamente el ciudadano Carlos Alvarado no tenia conocimiento de todo esto. Ellos están separados de hecho, el ha tenido la intención de separarse de ella, ella siempre le decía que si no le dejaba todos los bienes entonces ella lo iba a denunciar, y así lo hizo. No hay ni la mínima intención de repartir los bienes de manera ligera, esta no puede ser la vía, cuando las razones son infundadas. La victima refiere que estallaron los 4 cauchos de su vehículo, pero si es así por que ella no trajo fotografías, ni factura de los 4 cauchos, porque no llamó a la policía para que dejaran constancia de lo que estaba sucediendo. Es desproporcionado la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público porque son denuncias sin fundamentos, no hay elementos de convicción para determinar el hecho. Mi representado nunca ha sido impuesto de las medidas de protección y de seguridad, es por eso que no puede acordarse el arresto transitorio de 48 horas. Mi representado no se va de la casa porque no tiene a donde ir. Es desproporcionado solicitar las medidas de seguridad y protección porque seria violentarse la defensa a mi representado, esta defensa solicita que se declare sin lugar el arresto transitorio, porque es desproporcionado, porque no existen elementos de convicción para determinar esos hechos, además se estaría vulnerando el derecho de presunción de inocencia” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. La victima y el presunto agresor manifestaron y fueron contestes en que tienen problemas producto de una relación extramatrimonial del presunto agresor, haciendo su convivencia intolerable, los cuales generan actos de violencia.
2. La victima y el presunto agresor manifestaron que la vivienda pertenece a la comunidad de bienes de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
3. La victima ciudadana: MARLENE CLARITZA REYES DE ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.544.248, ha denunciado reiteradamente los hechos de violencia.
4. Que tanto la victima como el presunto agresor han manifestado que tienen hijos, quienes alcanzan los quince y veinticinco años de edad.
5. El presunto agresor ha manifestado que trabaja, que es un padre responsable y de su declaración se puede evidenciar que cuenta con recursos económicos suficientes para cambiar de residencia.
6. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
7. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público al ciudadano: CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.258, en su condición de presunto agresor; consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Asimismo, en virtud de la naturaleza de las medidas impuestas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ratificadas por este Tribunal se hace necesario imponer al presunto agresor de la medida contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: .-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.; ya que resultaría imposible para el presunto agresor no acercarse a la residencia de la mujer agredida si vive bajo el mismo techo que la misma. Al respecto, quiere destacar este Tribunal un extracto de la Sentencia Constitucional 272 de fecha 15 de febrero de 2007; el cual expresa:
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección…, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales es conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.
Es decir, que las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Arresto Transitorio por el lapso de Cuarenta y Ocho horas, considera quien decide que no existen suficientes elementos que permitan estimar la necesidad y urgencia de la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública acordes a la naturaleza para lo cual se debe dictar un arresto transitorio, siendo las medidas de protección y seguridad decretada las que mas se ajustan a los hechos expuestos por las partes, razones por las que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Arresto Transitorio solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara. Así se decide.
NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA:
La defensa a cargo del Abogado: Amilcar Villavicencio en la Audiencia solicitó la nulidad de la decisión dictada el Tribunal, la cual consistía en la orden del desalojo del supuesto agresor del inmueble en común, por cuanto la garantía al debido proceso tiene entre otros el principio la prohibición de reformar las decisiones judiciales, alegando que el Tribunal había ratificado la solicitud hecha por el Ministerio Público de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6, cometiendo un error involuntario al ratificar la del numeral 3, ya que el Ministerio Público no la había solicitado y lo rectifica imponiendo la misma en ese mismo acto. Seguido, quien tiene a cargo este Tribunal manifestó que fue un error involuntario el ratificar la medida contenida en el artículo 87 numeral 3, por lo que procede es a imponer la misma. Ahora bien, si bien es cierto que no fue solicitada por el Ministerio Público, considera quien decide que es incongruente ratificar sólo la medida de los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial cuando tiene el presunto agresor la obligación de no acercarse e a la residencia de la victima. Es por ello, que aun cuando el Ministerio Público ratificó en su solicitud solo las contenidas en los ordinales 5 y 6, y el arresto transitorio contenido en el artículo 92 de la misma Ley especial, la finalidad de la convocatoria de la presente audiencia es decretar las medidas que mejor se ajusten a los hechos expuestos tanto por el presunto agresor como por la victima, el Tribunal le recuerda a la defensa que está en la facultad de dictar cualquier medida que a bien tenga conforme a los hechos expuestos por las partes, por lo que ratifica las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, e impone la del ordinal 3º del mismo artículo previstas en la Ley especial, por lo que declara sin lugar la nulidad presentada por la Defensa. Así se decide.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado que constante la situación económica y los hechos expuestos por las partes; todo ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar el Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas solicitado por el Ministerio Público, debido a que este Tribunal considera que no existen elementos fundados para imponer esta medida. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección que fueron impuestas por el Ministerio Público contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la misma, lugar de estudio o trabajo; así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, bien sea a la victima o alguno de sus familiares. TERCERO: Este Tribunal impone al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.258, la medida de seguridad y protección contenida en el ordinal 3º del artículo 87 que consiste en la salida del presunto agresor de la residencia en común. CUARTO: Se ordena oficiar al equipo interdisciplinario a los fines de que atiendan al presunto agresor y a la victima, y se expida un informe por parte de la Trabajadora Social, Abogada y Psicóloga sobre los hechos que manifiestan ambas partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA D QUARO