REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000926

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Vistas las actuaciones contenidas en el asunto Nro. KP01-S-2008-000926, la cual ingresó por corresponder a la guardia del día 26 de octubre de 2008, este Tribunal se Aboca solo para determinar si es procedente o no la aceptación de la competencia y al respecto observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 25 de octubre de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armada Policiales del Estado Lara, Zona Policial Nro. 01, Comisaría Andrés Eloy Blanco, quienes dejan constancia: que siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, encontrándose de en la sede de la Comisaría se presentó una funcionaria de Transito Terrestre quien se identificó como ROSANGELA FIERRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.187.055, solicitando ayuda para sus compañeras, porque presuntamente estaban siendo agredidas, por lo que se procedió a trasladarse a la calle 4 con Avenida Las Industrias del Barrio Andrés Eloy Blanco, por lo que al llegar al lugar y al visualizar los ciudadanos fueron estos señalados por las funcionarias como sus agresores, manifestando la funcionaria ADRIANA CAROLINA GUEVARA VASQUEZ, identificada en autos, que el copiloto del vehículo le propinó un puñetazo en la cara del lado derecho y la ahorcó en el momento que forcejeó con el mismo, cuando este le saco del chaleco documento relacionado con talón de retiro de licencia, a la vez manifestó que el ciudadano estaba enterado de que se trasladaría a la sede del UEVTT 51 LARA, para realizarle una boleta de citación, de igual manera manifestaron que el ciudadano las ofendió con palabras obscenas a ella y a su compañera YANLEIDI ROSALI MEDINA GRANADOS, identificada en autos, ante tales actos son detenidos legalmente y puesto a la orden del Ministerio Público. Calificado tales hechos por el Ministerio Público como delito de ULTRAJE SIMPLE y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado el primero en el artículo 222 del Código Penal y previsto y sancionado el segundo en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este Tribunal para conocer del asunto, al respecto observa, que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; que la competencia está claramente definida en la Ley Especial, por lo tanto, siendo que existen delitos que presuntamente han sido cometido por los ciudadanos: ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y JESUS ERNESTO SOTELDO PASTRAN, como lo es la VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la Ley especial, existen otros delitos presuntamente cometidos por los mismos ciudadanos y que corresponden a la jurisdicción ordinaria, tal como: ULTRAJE SIMPLE previsto en el artículo 222 Código Penal, por lo que los presuntos agresores deben ser imputados conforme a los hechos expuestos y denunciados, correspondiendo su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria escapando de la esfera de la competencia de éste Tribunal. Así se decide.

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al fuero de atracción, señala que “si alguno de los delitos conexos corresponde a la jurisdicción de Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por la materia en el Asunto Nº KP01-S-2008-000926 seguida a los ciudadanos: ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y JESUS ERNESTO SOTELDO PASTRAN, identificados en autos, 2) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO 01

NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA D QUARO