REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000838
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILIANS ALBERTO GOMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.321.630, de 48 años de edad, grado de instrucción TSU de Ingeniería Civil, Divorciado, Comerciante de oficio, hijo de Ramón Gómez Salazar (difunto) y de Matilde del Carmen Álvarez de Gómez, fecha de nacimiento 23-09-1960, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Calle 46 entre 27 y 28, Nº de casa 27-56, a dos cuadras del Grupo Escolar Venezuela, en Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BARBARA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.359. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal Segundo Rafael Ramírez representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: WILIANS ALBERTO GOMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.321.630, los hechos acaecidos el día 17 de octubre de 2008, cuando efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Departamento de Investigaciones, dejan constancia de que la victima acudió a ese cuerpo policial a los fines de formular denuncia por cuanto ese día aproximadamente a las 8:30 de la noche se encontraba en su casa y comenzó a discutir con su hermana, quien frecuentemente vive con ella, cuando la discusión estaba mas acalorada entre las dos se golpearon y es en ese momento que interviene el señor William Gómez, según la victima a los fines de defender a su hermana, la agarra por el cuello y la apretó fuertemente por lo que comenzó a asfixiarse, la victima le laza un jarrón al momento en que este la suelta no lográndole pegar, posteriormente el se retira de la residencia de la victima. Es por ello, que se comisionó a dos funcionarios a los fines de aprehender al presunto agresor ubicándolo en su residencia, a quien se le informó el motivo de su solicitud y el mismo accedió voluntariamente materializándose la detención legal del mismo siendo puesto en el lapso de ley a la orden del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal Segundo representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PUBLICA: Abogada Yajaira Salazar, libre de toda coacción y apremio expone: “A las 8 y media de la mañana me llama Floranci García (fuimos concubinos) hacia la carrera 20 entre 39 y 40 y me dijo para hacerle una cuestión de las notas certificadas que mando a hacer la directora del Coto Paúl, hicimos eso y yo llegue del banco con la mamá de Floranci, Floranci y la hija, me quede a cenar, y llega la hermana y empiezan a discutir verbalmente y luego se agarran a golpes, y yo veo lo que pasa y me meto a separar eso, porque eran dos mujeres que se estaban matando, las separe porque era el único hombre que había en la casa, yo la apreté en el cuello pero para que soltara a su hermana, pero eso es porque yo practico artes marciales y esa es una técnica para que la persona suelte a la otra, pero no fue que la lastime, luego yo me fui a mi casa y a las diez de la noche me detuvieron y me metieron preso, yo no hice nada simplemente las separe para que no sucediera una tragedia, yo no golpeo a las mujeres, yo soy un hombre respetuoso. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: ““Oído lo expuesto por mi representado la cual manifiesta al Tribunal que desconoce los motivos y razones de su detención por cuanto la discusión de palabras que posteriormente se convirtió en razones de hechos que se suscitaron entre la ciudadanas Barbara Yelitza García con su hermana Floranci García, hecho que evidentemente se deja constancia en la denuncia 009-2008 en la cual la denunciante lo manifiesta, y la intervención de mi representado es para separar a estas dos personas, evidentemente nunca fue la de ocasionar ningún daño a ninguna de las dos personas en discusión, esta situación se corrobora por cuanto no existe valoración medica de la ciudadana Bárbara García mas sin embargo en el acta policial se indica que la misma fue atendida por el Doctor Cesar Gimenez que la misma se encontraba en buenas condiciones sin lesiones, situación que afianza lo manifestado por el ciudadano Willians Alberto Gómez. Por otro lado si así de ser necesario de conformidad con el artículo 72 de la ley especial si el órgano receptor realizara las diligencias necesarias y urgentes como seria acudir al sito del suceso, realizar un informe y entrevistas a las personas que ahí se encontraba, solo lo hecho fue el tomar la denuncia e inmediatamente aprehender a la persona que a todas luces es inocente, esta circunstancia obliga a la defensa a solicitar al tribunal oficie al Instituto Autónomo de la policía Municipal Dirección general, a los fines de que solicite información acerca de dicho procedimiento el cual fue efectuado por los funcionarios Agente Segundo Aguilar Rodríguez Rafael, titular de la cedula de identidad 13.266.787 y Agente Morillo Elvis José, titular de la cédula de identidad Nº 16.419.364 ya que de conformidad con el artículo 74 el funcionario que actúa como órgano receptor iniciara y sustanciara el expediente y si faltara algunos de los recaudos responderá por sus omisiones o negligencias y evidentemente estamos incurso en negligencia en el ejercicio de sus funciones de los funcionarios actuantes, por lo que la defensa solicita que al no estar corroborado y no existir los elemento de convicción decrete la libertad plena de mi representado y ordene aperturar un procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BARBARA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.359, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: WILIANS ALBERTO GOMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.321.630, presuntamente ha sido participe de los hechos señalados, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, WILIANS ALBERTO GOMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.321.630, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: BARBARA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.359, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como la de su entorno familiar de manera expedita y efectiva, en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal considera que no existen elementos que determinen la necesidad de decretar alguna de las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en la actuaciones presentadas consta que la victima manifestó que lo ocurrido se originó por una pelea entre ella y la hermana, igualmente manifestó que el presunto agresor anteriormente no había tenido problemas con ella, que los problemas eran con su hermana, hechos estos que el Ministerio Público como responsable de la fase preparatoria en su acto conclusivo determinará si corresponden o no a la Violencia de Género. En este sentido, por cuanto consta al folio 07 de la presente causa que el Instituto Autónomo de Policía Municipal impuso medidas de protección y seguridad de las contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se revocan las mismas en virtud de lo anteriormente expuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decretar con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Decreta la libertad plena del ciudadano WILIANS ALBERTO GOMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.321.630. CUARTO: En virtud de lo expuesto por la defensa, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la policía Municipal Dirección general, Departamento de Investigaciones, a los fines de exhortarlos del cumplimiento del artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Este Tribunal en virtud de lo expuesto por el presunto agresor y lo expuesto por la víctima según acta policial que riela al folio 6 y 7, se desprende que no existen elementos que determinen la necesidad de imponer algunas de las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial, por lo que revoca las impuestas por el órgano receptor de la denuncia contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la ley Especial. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D Quaro