REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006564
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS:
Revisado el presente asunto, esta Juzgadora vista la solicitud oral interpuesta por el Defensor Privado, Abg. JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 2541, en la sala de Audiencia Nro. 09, de este Circuito Judicial Penal, en presencia del Ministerio Público, imputado y una de las victima, lugar para la celebración de la Audiencia Preliminar, convocada para día 13 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual fue diferida por ausencia de dos de las victimas, quienes son a criterio del Ministerio Público indispensables para la celebración de la misma. Este Tribunal a los fines de fundamentar lo decidido, observa:
ANTECEDENTES DEL CASO:
PRIMERO: En fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal de Control Penal Ordinario Nro. 03 en Audiencia para calificar la flagrancia decretó: Con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, GRAVES E INJUSTAS Y AMENAZAS; ordenó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Art. 280 y siguientes ejusdem. Impuso al ciudadano JOSE LUIS VALERO VASQUEZ, una medida de coerción personal por cuanto se trataba de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho y así mismo existe el temor de que el mismo pueda llegar a influir en las victimas en la presente causa por lo que Se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido el Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha en el internado judicial de Yaracuy. Conforme a la ley de protección victimas y testigos y oído a la victimas, ordenó la protección policial de las victimas mediante recorridos diarios por la casa y por el liceo Simón Bolívar de los carrajones donde estudia la adolescente.
SEGUNDO: En fecha 01 de Julio La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el tiempo de ley, presentó el correspondiente acto conclusivo y acusa formalmente al ciudadano: JOSÉ LUÍS VALERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.004.404, como autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas, las o los Adolescentes), por el cual solicita el enjuiciamiento de referido ciudadano.
TERCERO: En fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal de Control Nro. 03, conforme a la acusación presentada procede a fijar la fecha en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual ha sido diferida en dos oportunidades por la ausencia de las victimas.
CUARTO: En fecha 01 de octubre de 2008, mediante auto, en virtud de resolución Nº 2007-58, de fecha 12 de Diciembre de 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crean los Tribunales Especiales con Competencia en Violencia Contra la Mujer; y de Resolución Nº 01-08 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08-08-2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, se Abocó al conocimiento de la causa, por haberlo recibido debido a la distribución de las causas asignadas al mismo, por lo cual procedió en fecha 8 de octubre a fijar para el día 13 de octubre de 2008 a las 2:30 pm, fecha en que tendría lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Llegado el día de la Audiencia al existir un motivo justificable para el diferimiento de la Audiencia convocada, por estar ausentes dos de las victimas, el defensor privado solicitó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa para su representado en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa y de lo expuesto por el Ministerio Público como Órgano de Buena Fe, para decidir observa:
El Artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Los Juzgado de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal…y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.
Al respecto, cabe destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el tribunal de Control que conocía de la causa para ese momento. De esta manera, al hacer aplicación del principio de proporcionalidad, siendo que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados ambos en la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de los tres año en su límite máximo, este tribunal por considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación de la libertad del ciudadano: JOSÉ LUÍS VALERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.004.404, ya que el Ministerio Público en su acusación realizo cambió en su calificación jurídica de los hechos por los cuales fue aprehendido en flagrancia; por lo cual existen suficientes elementos que determinan la necesidad de sustituir la medida cautelar impuesta por una de las contenidas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano: JOSÉ LUÍS VALERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.004.404, y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada (8) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo, por la naturaleza del delito por el cual se lleva el presente proceso penal, este Tribunal considera procedente imponer las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Las medidas que impone este Tribunal son en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas obedecen a la protección de las victimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control, Audiencias y Medidas N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuesta al ciudadano: JOSÉ LUÍS VALERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.004.404, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: este tribunal impone de las Medidas de Seguridad y Protección al ciudadano: JOSÉ LUÍS VALERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.004.404, de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a favor de las victimas de la presente causa. Así se decide. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS NRO.1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA D QUARO