REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2.008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009337

AUTO:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Fundamentar la ratificación e imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al ciudadano JULIO CESAR GODOY PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.627.933, de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Gustavo Godoy y Roraima de Godoy, ambos vivos, nació en fecha 11-03-1984, natural de Trujillo, Estado Trujillo, residenciado en Urbanización el Pedregal calle la Mata quinta Nº 92, en Barquisimeto, Estado Lara. Nueva Dirección. Monte Real II piso 8, apartamento B, Terrazas Monte Real, en Barquisimeto, Estado Lara, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor de la ciudadana YACKELINE VANESSA ROMAN REAL, titular de la cedula de Identidad Nº 19.104.177. Ratificadas e impuestas en audiencia celebrada en fecha 10 de octubre de 2008.

ANTECEDENTES DEL CASO:
Se recibe el presente asunto en fecha 04 de octubre de 2007, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial donde informa de conformidad con el artículo 76 de la Ley, el inicio de la presente investigación. Ahora bien, la Fiscalía Quinta en fecha 26 de junio de 2008, solicita al Tribunal de Control Penal Ordinario y posteriormente en fecha 03 de octubre de 2008, con carácter de urgencia solicita a este Tribunal la celebración de una Audiencia Oral a los fines de ser escuchadas las partes de la presente causa y se pronuncie el Tribunal sobre la ratificación, modificación o revocación de las medidas impuestas por el Ministerio Público con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YACKELINE VANESSA ROMAN REAL, titular de la cedula de Identidad Nº 19.104.177, en contra del ciudadano JULIO CESAR GODOY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.627.933, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que el presunto agresor no ha acudido al órgano receptor de la denuncia (Prefectura Iribarren del Estado Lara) para ser impuesto de las medidas de seguridad y protección y se presume que no han cesado los hechos de violencia al ser reiteradas las denuncias interpuestas por la victima .

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se fijó para el día 10 de octubre de 2008, la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, en la que se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Noveno (quien asistió solo por ese acto) como representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos, peticionando al Tribunal se ordene la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “Hace mas o menos de un año para acá el me ha venido amenazando, me persigue, me humilla, me dice que me pare cuando ando en mi carro, me insulta delante de todo el mundo. Lo ultimo que sucedió fue en un restaurante delante de todos mis amigo me insulto, luego salimos del restaurante, el andaba con sus amigos me lanzó un vaso de licor y trato de golpearme pero ahí llego la gente y nos separaron, luego el se fue a mi casa y rompió los vidrios de la vigilancia con piedras. El me ha dicho que me va a pasar por encima con su carro, me obliga a estar con el en su carro, me mandaba mensajes de email, cada vez que me veía me grita, me humilla, me persigue, me espera afuera de la universidad y de mi casa, yo no puedo salir, el si me ve con un hombre se vuelve agresivo, el dice que quiere hablar conmigo y yo no quiero, yo lo que quiero es vivir en paz, yo no puedo ir a ningún lado porque el me persigue. Yo lo que pido es que me deje tranquila, el a veces me pide perdón, pero siempre es igual. Es todo.”


EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Yo puedo declarar algo si a la final yo puedo perjudicar a alguien de su familia lo hago, ella no cuenta bien lo que paso ese día en las Trinitarias, ella me estaba insultando y yo lo que hice fue lanzarle el whisque, pero no el vaso, ese día después su papa me dio con la pistola en la cabeza, y tenia cuatro puntos, mi carro esta lleno de sangre, fui para la clínica, si yo quiero lo denuncio porque el me agredió, yo no quiero que se me acerque, no quiero verla en el edificio ni en mi local, cerca de mi casa, no quiero saber nada de ella, que tampoco ella se me acerque, ni en mi local, ni en mi edifico, ni la agencia de carros chinos, no quiero verlo cerca de mi, no quiero que me moleste, no quiero ver esa gente cerca de mi. A mi me van a entregar un porte de armas. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Abogada, Defensora Pública: Lirio Terán, expuso: Evidentemente por lo declarado tanto de mi representado como de la victima, existen un conflicto pues la victima habla de unos hechos que sucedieron y mi representado el me informo que el papa de ella le había roto la cabeza que tiene testigos videos, eso debe ser considerado por usted ciudadana Jueza y esta representación considera que deben dictarse las medidas establecidas en los ordinales 5° y 6º de la ley Especial, no estoy de acuerdo con la precalificación porque no existe ningún certificado medico que acredite que mi representado le haya ocasionado algún daño a la victima. Es todo.


Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

1. Que los ciudadanos JULIO CESAR GODOY PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.627.933 y YACKELINE VANESSA ROMAN REAL, titular de la cedula de Identidad Nº 19.104.177, manifestaron y fueron contestes en que existen actos de violencia.
2. Que la victima ciudadana: YACKELINE VANESSA ROMAN REAL, titular de la cedula de Identidad Nº 19.104.177, ha manifestado en la Audiencia que el presunto agresor la persigue, la acosa y la humilla, que necesita seguridad.
3. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
4. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos

En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano recepto de la denuncia al ciudadano: JULIO CESAR GODOY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.627.933, en su condición de presunto agresor; consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Asimismo, este Tribunal impone al presunto agresor de la medida contenida en el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, consistente en que el ciudadano: JULIO CESAR GODOY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.627.933, no puede poseer o portar ningún tipo de arma. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
En la Audiencia el Ministerio Público solicitó la practica de un examen psiquiátrico al presunto agresor en virtud de su comportamiento, medida que fue negada por el Tribunal por considerar que es precisamente el Ministerio Público el responsable de la fase preparatoria, la cual conlleva a la práctica de diligencias para llegar a la verdad de los hechos. No obstante, este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado que permita presumir con mas exactitud los hechos expuestos por las partes, para de esa manera obtener los antecedentes del caso, así como decretar las medidas cautelares o de seguridad y protección que mas se ajusten a los mismos, en aras de prevenir nuevos actos de violencia; todo ello de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.



DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar el arresto Transitorio solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Especial. SEGUNDO: Se decretan, ratifican e imponen al ciudadano: JULIO CESAR GODOY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.627.933, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley anteriormente mencionada. TERCERO: Se le impone al ciudadano: JULIO CESAR GODOY PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.627.933, la prohibición de poseer o portar armas, de conformidad con el ordinal 13 del artículo 87 de la ley especial. Se ordena librar el respectivo oficio a las autoridades competentes. CUARTO: Se niega la práctica del peritaje psiquiátrico debido a que es al Ministerio público quien le corresponde investigar sobre los hechos, no obstante se ordena oficiar al equipo interdisciplinario a los fines de que emita un informe sobre los hechos expuestos en la audiencia. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA D QUARO