REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009732

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano; FREDDY RAMÓN ORTIZ MONAGAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.350.679, de 48 años de edad, grado de instrucción 6º Grado, Casado, chofer de oficio, hijo de Fermín Ortiz Martínez y de Ilia Corteza Ortiz, fecha de nacimiento 06-09-1960, venezolano, residenciado en la urbanización Bolívar calle 8 con carrera 5, Kilómetro 12, en Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: BARBATI AMARO YRIANA MARIA y BARBATI AMARO MARITZA ASUNTA, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.425.990 y 9.621.079, respectivamente. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- La imposición de la medida Cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 8 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la obligación de asistencia por parte del presunto agresor a un centro especializado de rehabilitación por el consumo de bebidas alcohólicas.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: FREDDY RAMÓN ORTIZ MONAGAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.350.679, los hechos acaecidos el día cuando efectivos adscritos a la Zona Policial, Comisaría La Unión, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de que: el día 28 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente la 01:30 de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje reciben llamada radiofónica de la central de comunicaciones para que se trasladaran hasta la carrera 2 entre calles 11 y 12, caso Nro. 11-53 del Barrio Unión, por lo que al llegar al lugar las victimas de la presente causa, en estado nervioso manifiestan que el ciudadano FREDDY RAMÓN ORTIZ MONAGAS, las agredió físicamente, propinándoles unos golpes a ambas, por lo que procedieron a la detención del ciudadano señalado como el presunto agresor, y las mismas se trasladaron a denunciar formalmente los hechos. Es por ello, que posteriormente es puesto el presunto agresor a la orden del Ministerio Público.



DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN GABRIEL ROSARIO MENDOZA, IPSA Nº 64.182 y ABG. MARIA DE LOURDES AÑEZ CORONA, IPSA Nº 59, libre de toda coacción y apremio expone: “me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Visto lo alegado por el Ministerio Público en esta audiencia se puede evidenciar que no hay victima presentes que puedan ratificar lo contenido en la denuncia, ni tampoco igualmente no esta el resultado de las experticias medica forense y la psiquiatra, sin embargo no adherimos a lo solicitado por la representación Fiscal de que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94, igualmente nos unimos en cuanto a las medidas de seguridad y de protección solicitadas por el Ministerio público a los efectos de sujetar al mismo a la resultas del proceso y no llevarlo a mayores el presente hecho Es todo.”


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: BARBATI AMARO YRIANA MARIA y BARBATI AMARO MARITZA ASUNTA, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.425.990 y 9.621.079, respectivamente, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: FREDDY RAMÓN ORTIZ MONAGAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.350.679, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Configurándose de esa manera el delito de Amenaza.
2. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
Se puede observar de las actuaciones presentadas que los hechos denunciados por las victimas de la presente causa, encuadran dentro de los tipos penales calificados por el Ministerio Público. Así se decide.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: FREDDY RAMÓN ORTIZ MONAGAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.350.679, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de las ciudadanas: BARBATI AMARO YRIANA MARIA y BARBATI AMARO MARITZA ASUNTA, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.425.990 y 9.621.079, respectivamente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide


MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: decretar con lugar la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Decreta la libertad al ciudadano FREDDY RAMÓN ORTIZ MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.679. CUARTO: Ratifica las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5º y 6º de la Ley especial, impuestas por el órgano receptor de la denuncia y solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D Quaro