En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS MARIA GIL RAMOS Y DILCIA DEL CARMEN RAMOS ANDRADE, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 7.986.917 y 10.957.779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MARCELINO GIL LUCENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.424.

PARTE DEMANDADA: MELANIO DE JESUS ORELLANA Y FANNY SILVA DE ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.539541 y 5.237.744.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IVOR DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.153.





M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia de juicio el 30 de septiembre de 2008, a continuación siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora ciudadanos LUIS MARÍA GIEL RAMOS y DILCIA DEL CARMEN RAMOS ANDRADE alegaron que prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para los ciudadanos MELANIO DE JESÚS ORELLANA Y FANNY SILVA DE ORELLANA., que se desempeñaron durante un (01) año continuo, que ocupaban cargos de agricultor y de vigilante. Que comenzaron a laborar desde el 08 de enero de 2.007 hasta el día 26 de noviembre de 2.007, que siendo esta la fecha de su despido injustificado.

Señalaron que devengaban un salario de Bs. 21.500, diarios que dicho salario les fue pagado solamente los meses de enero y febrero del año 2.007, que laboraron en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 6 p.m.

Señalaron que realizaban labores agrícolas y que luego en la noche se quedaban a vigilar, todo ello en la hacienda propiedad de los ciudadanos MELANIO DE JESUS ORELLANA y FANNY SILVA DE ORELLANA. Que siempre bajo la oferta de pago de las horas extras y bono nocturno, y que para mantenerlos animados les propusieron que trabajaran a medias, es decir 50 % de ganancias para ambas partes, que así como también les propusieron darles con opción a compra dicha finca.
Finalmente indicaron que hasta la fecha no han obtenido pago alguno por concepto de pago de sus prestaciones sociales y salarios atrasados, por lo que demandan los siguientes conceptos:
LUIS MARIA GIL RAMOS:


1. Antigüedad (Art. 108 LOT)….……………………… Bs. 322.500
2. Días Indemnización (Art. 125 LOT)……………….. Bs. 322.500
3. Dias de Preaviso (Art. 125 LOT)…….……..………. Bs.645.000
4. Vacaciones y Bono Vac. (Art.219 y 223 LOT)...… Bs. 451.500
5. Utilidades (Art. 174 LOT)................................... Bs. 322.500
6. Dias de descanso ……………………………………. Bs. 1.096.500
7. Horas Extras Diurnas (Art. 155 LOT)….……….. Bs. 8.126.496
8. Horas Extras Nocturnas (Art. 155 y 156 LOT)... Bs. 8.125.488
9. Salario Retenido………………………………..…… Bs. 5.805.000
Total………………………………………………………… Bs. 25.217.484
Bs. F. 25.217,48


DILCIA DEL CARMEN RAMOS ANDRADES:


1. Antigüedad (Art. 108 LOT)….…………………… Bs. 322.500
2. Días Indemnización (Art. 125 LOT)……………..Bs. 322.500
3. Dias de Preaviso (Art. 125 LOT)…….……..…….Bs.645.000
4. Vacaciones y Bono Vac. (Art.219 y 223 LOT)...Bs. 451.500
5. Utilidades (Art. 174 LOT).................................Bs. 322.500
6. Dias de descanso ……………………………………Bs. 1.096.500
7. Horas Extras Diurnas (Art. 155 LOT)….……….Bs. 8.126.496
8. Salario Retenido………………………………..……Bs. 5.805.000
Total……………………………………………………….Bs. 17.091.996
Bs. F. 17.091, 00

Para un Total de Bs. 42.309.480
Bs. F. 42.309, 48
En la contestación la representación de la parte demandada reconoció que el ciudadano LUIS MARIA GIL RAMOS, laboró para sus representados MELANIO ORELLANA y FANNY DE ORELLANA, en su condición de Obrero.

Por otro lado, negó la relación de trabajo con la ciudadana DILCIA RAMOS y que los ciudadanos LUIS GIL y DILCIA RAMOS, hayan laborado en forma conjunta como agricultores y vigilantes durante un año continuo, así como también negó, que hayan devengado un salario diario de (Bs. 21.500) y que hayan comenzado a laborar para ellos en el mes de enero del año 2.007.

Posteriormente la demandada negó y rechazó en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Vistas las posiciones de las partes la Juzgadora se declara que admitida la relación de trabajo con el actor ciudadano LUIS MARIA GIL RAMOS y al no existir prueba en autos que demuestre los dichos de la demandada se declara que la misma se inicio y terminó en las fechas y por los motivos alegados en el libelo, esto es, que comenzó el 08 de enero de 2007 y terminó el 26 de noviembre de 2007 por despido injustificado. Así se decide.-

Por otro lado, se declaran como hechos controvertidos en el presente asunto los siguientes: existencia de la relación de trabajo alegada por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN RAMOS y la procedencia de las cantidades demandadas. Así se establece.-

A continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

1.- Existencia de la relación de trabajo alegada por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN RAMOS:

En este estado, a los fines de resolver el presente hecho es necesario destacar el contenido del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En este caso, la demandada negó expresamente la prestación de servicio de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN RAMOS, en consecuencia le corresponde a la actora probar la prestación de servicios y la naturaleza laboral de dicha vinculación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A continuación se procederá a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela del folio 48 al 55, fotografías y negativos de las mismas, se evidencia que en tales fotografías se encuentran los actores, tales instrumentos fueron impugnados por la demandada porque nada aportan no señalan lugar ni fecha ni demuestran la relación alegada. Al respecto, observa la Juzgadora que efectivamente no tienen identificación de tiempo y espacio por lo tanto, nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Riela en el folio 56, copia simple de acta emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Moran, de fecha 28 de Noviembre de 2.007. Se observa que en tal despacho el ciudadano LUIS MARIA GIL RAMOS, solicita auxilio policial al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto porque se discuten derechos de naturaleza distinta, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Riela en el folio 57, copia simple de amparo realizado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Moran del Estado Lara, donde los ciudadanos LUIS MARIA GIL y DILCIA DEL CARMEN RAMOS, denuncian formalmente a el ciudadano MELANIO DE JESUS ORELLANA, por ser objeto de despido a la fuerza, maltrato y amenazas de muerte, por lo que solicitaron medida de protección ante ese organismo.

Riela en los folios 58 y 59, Copia simple de escrito dirigido ante el Fiscal Superior del Ministerio Público y Procurador Agrario del Estado Lara, por los ciudadanos LUIS MARIA GIL y DILCIA DEL CARMEN RAMOS, donde denuncian al ciudadano MELANIO DE JESUS ORELLANA.

Consta del folio 60 al 63, Copia simple de escrito, dirigido ante la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna del Municipio Moran del Estado Lara, donde ambas partes se comprometen a no agredirse ni de hecho ni de palabra.

Se evidencia en los folios 69 y 70, marcada con la letra “A”, Copia simple de documento de propiedad de la finca del ciudadano MELANIO ORELLANA. Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Mora del Estado Lara, de fecha 20 de Mayo de 1.998.

De tales documentales se infiere que un hecho de naturaleza distinta a lo que se ventila en el presente asunto se notificó a las instancias correspondiente, por lo que al no aportar a lo controvertido se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Riela en los folios 71 y 72, marcados con la letra “B”, Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedo inserto bajo el Nº 30, Tomo 176, de fecha 05/09/2006. Se observa que el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras le otorgo al ciudadano MELANIO ORELLANA, Declaratoria de Garantía de Permanencia, documental que tampoco aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.-.

Se evidencia en los folios 74 y 75, copia de documento llevado ante el Registro Subalterno del Municipio Moran, del Estado Lara, en fecha 28/02/1997. En tal documento se observa la venta realizada y otorgada al Sr. Melanio Orellana de un lote de terreno, ubicado en el sitio Santa Fe del Caserio Villanueva, del Municipio Guarico del Distrito Moran del Estado Lara. La misma se desecha porque nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-

Constan en los folios 77 y 78, relación de cuentas, donde se observa algunas cifras escritas a lapicero con relación al pago de recolecta de café, asistencia de la cocinera, tales documentales no se encuentran suscritas por persona alguna en consecuencia no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Riela en los folios 78 y 79, copia de escrito de fecha 26 de noviembre de 2.007, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Los Puentes, donde certifican que el ciudadano LUIS GIL no estaba presente para el momento cuando el Sr. MELANIO ORELLANA toma posesión de la misma. Tal instrumental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Consta en los folios 80 y 81, copia simple de acta suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna, del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 05/12/2007, en tal escrito se observa que ambas partes se comprometen a no agredirse ni de hecho ni de palabra. El mismo se encuentra firmado por ambas partes sin embargo nada aporta al presente asunto. Así se decide.

Riela del folio 88 al 91, récipes médicos suscrita por el Médico Psiquiatra Dr. Freddy Alexis Martínez Piña, del Centro de Especialidades. Se observa que el Médico hace constar que el paciente el Sr. Melanio de Jesús Orellana presento cuadro sintomatologíco. Tal documental emana de un tercero y siendo que el mismo no compareció a la audiencia a ratificar el contenido y firma de las mismas se debe desechar no otorgándole valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En la audiencia de juicio se evacuaron los siguientes testigos:

Se llamó al ciudadano RENNY YUSMEL ALVARADO titular de la Cédula de Identidad Nº 16.239.635, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a los actores de vista porque trabajaba en Santa Clara que colinda con Chavasquen y Villanueva; que a los accionados también los conoce de vista porque tienen una finca en los puentes; que se dedica a trabajar en fincas de la zona en el año 97 trabajaba entre las fincas del Sr. Serrano y el Sr. Abrahan. Dijo que no tiene vínculos de enemistad manifiesta con las partes. Señaló que no ha entrado a la finca del demandado.

La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que le consta que en el año 2007 el ciudadano Luís Maria Gil era encargado de la finca del demandado; que los veía por la zona; que los veía cundo pasaban junto a la cerca. Señaló que si veía al Sr. Luís Maria Gil como vigilante, y que en tres ocasiones lo vio con una escopeta; que comenzó a verlos como el 10 o 15 de Enero. Que en el año 2007 pagaban de Bs. 25.00 o 30.00 diarios.

A la preguntas de la Juez contesto que no sabe si los actores trabajan por día o por medianería, que normalmente en el campo se elige una sola forma de pago.


La parte demandada formula las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, que en relación a la fecha de egreso no le consta que solo puede decir que lo vio el día 26 de Noviembre en la Jefatura. Señaló que en el campo normalmente se trabaja hasta las 2:00 p.m. y cuando uno es encargado está las 24 horas de acuerdo a las circunstancias se trabaja de la 1 a las 2 o todo el día. Que cree que hubo posibilidades de que los demandantes trabajaban horas extras porque en algunas oportunidades al pasar en la tarde los vio, que cuando los veía utilizaban herramientas de trabajo. La parte demandada hace observaciones al respecto.

Señaló que las declaraciones no aportan al proceso, que no son claras, por el contrario son contradictorias.

Se llamó al ciudadano FERNANDO ALONSO PINZON ECHAVARRIA titular de la Cédula de Identidad Nº 82.257.360, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que no vio al demandado en la finca mientras trabajaba con la fotografía. Que en noviembre estando en el pueblo se entero que los actores habían sido despedidos que cuando el se traslado a la finca la Sra. Dilcia vestía de obrera y usaba herramientas del campo. Que en una ocasión el Sr. Le dijo que ganaba por día pero no sabe con exactitud cuanto. Señaló que subía cada 15 a 20 días o un mes. Por otro lado el testigo reconoció que las fotos cursantes en autos las tomó él; que lo contrataron los demandantes para tomar las fotografías. Señaló que cuando se la tomaron había un policía, una doctora. Que llego a ver al Sr. Gil en algunas oportunidades, que bajo tarde cumpliendo funciones de vigilante. Que no le consta cual era el horario de trabajo de los demandantes.

La parte demandada impugna al testigo por intervenir en una prueba preconstituida, que donde incluso estuvo presente el apoderado de la contraparte. Que al salir a la finca la actora le dijo que siempre estaban abajo trabajando y por eso presumió que trabajaban allí.

Se llamó al ciudadano GERMAN LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 3.756.062, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce de vista a las partes porque trabaja haciendo viajes para Villanueva de dos o tres veces por semana. Señaló que sabe y le consta que los actores trabajaban en la finca, que si trabajaban sembrando café y caraotas, que en los viajes a esa zona, encontró a la actora en el campo trabajando. Que comentaron que ganaban Bs. 21.500, que si realiza labores de vigilante el actor.

Como se pudo observar los anteriores testigos son referenciales sus dichos están basados en lo que los actores le indicaban y en apreciaciones subjetivas no conocen los hechos ni la forma en que se desarrollo la prestación de servicio en forma directa y por el hecho de referir que a la actora se le veía vestida como obrera no es suficiente para calificarla de trabajadora pues no hay otro medio de prueba en el expediente que coincida con sus dichos. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 de la ley Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Igualmente se evacuaron las deposiciones de los ciudadanos:

ANTONIO JOSÉ YÉPEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 2.597.682, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que si conoce a los actores de los actores de los Puentes, que vive ahí desde hace 70 años. Que conoce al demandado de los Guárico. Señaló que el Sr. Milano tiene una finca en los Puentes, cerca donde el vive. Que conoce a los actores y que no tiene vínculos de amistad ni de enemistad con las partes.

La parte demandada formula las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, que tiene 70 años en los Puentes, que es vecino del Sr. Milanio, que para la fecha del mes de Febrero comenzó a trabajar para la demandada que no se acuerda el año, señaló que el actor se desempeñaba en el terreno del demandado y que trabajaba para otra finca, que la Sra. Dilcia trabajó cosechando café, que llego en fecha 15 de julio, que trabaja sembrando café y asistiendo al esposo y buscando leña para cocinar. Por otro lado señaló que al Sr. Gil no lo vio sembrando café, que no lo veía sembrando nada. Señaló que la faena comenzaba a las 7 hasta las 12 y que en las tarde descansaba. Que la Sra. Dilcia era ama de casa que le hacía la comida a su esposo.

La parte actora formula las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó que en el campo no se trabaja de noche sino de día, señaló que se trabaja de lunes a sábado.

Se llamó al ciudadano NABOR ANTONIO YEPEZ CORTEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 15.272.118, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que al Sr. Luís Gil porque trabaja en su finca que queda vía los Puentes, que también conoce a la Sra. Dilcia. Señaló que los conoce de cuando llegaron a la finca del Sr. Milanio. Que no es amigo y enemigo de los actores. Que conoce a los demandados desde que estaba pequeño desde el mismo sector. Señaló que el Sr. Luís Gil fue a trabajar a sembrar café, que primero llego él y luego su esposa para asistirlo a él.

La parte demandada formula las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, que Luís Gil comenzó a laborar en el mes de Febrero. Señaló que la Sra. Dilcia fue por ser esposa del Sr. Luís, que ella fue hacer labores de casa, señaló que el actor fue contratado para cosechar café, y que lo veía sembrando maíz.

Las anteriores testimoniales también refieren hechos muy vagos e imprecisos no conocían la forma de trabajo especifica del actor y señalan en términos generales el trabajo en el campo, por lo tanto al no aportar sus dichos se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Entonces, visto que en las pruebas de autos no se evidencia prestación personal o prestación de servicio de manera directa y personal entre la ciudadana DILCIA DEL CARMEN RAMOS y los demandados, no se activó a su favor la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara inexistente la relación de trabajo alegada y en consecuencia improcedentes los conceptos y cantidades demandadas por dicha ciudadana. Así se decide.-

2.- De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

En cuanto a los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano LUIS MARIA GIL RAMOS es necesario, señalar que a pesar de que la demandada negó el salario invocado por el actor no demostró que éste percibiera un salario diferente, por lo tanto deberá tenerse que el actor percibió un salario diario de Bs. 21.500 diarios. Así se decide.-

En autos cursan los siguientes medos probatorios:

Consta en el folio 73, marcado con la letra “C”, documento privado donde el Sr. LUIS MARIA GIL, da por terminada la relación de asistencia de cosecha de café 2007, en la finca propiedad del Sr. MELANIO ORELLANA. Tal documental fue impugnada por la actora por tratarse de una copia simple y siendo que a pesar de que la demandada insistió en su valor no demostró con la presentación del original o de cualquier otro medio su certeza por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela en el folio 76, marcado con la letra “D”, documento privado donde el Sr. LUIS MARIA GIL, recibe a su entera satisfacción en dinero efectivo la cantidad de Bs. 2.025.000, 00, por cancelación por asistencia de finca propiedad del Sr. MELANIO ORELLANA. La parte actora impugnó tal documental por ser promovida en copia, al respecto quien sentencia observa que a pesar de que la demandada insistió en su valor no demostró con la presentación del original o de cualquier otro medio su certeza por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Como se pudo observar, en autos no se evidencia que por la relación de trabajo que existió entre el ciudadano LUIS MARIA GIL y los demandados que se inicio el 08 de enero de 2007 y terminó el 26 de noviembre de 2007 al trabajador se le hayan pagado los conceptos ordinarios de la relación de trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, así como las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demandados que se indicaron al principio de esta decisión que se da aquí por reproducidos. Así se decide.-

Con relación a las cantidades demandadas por el ciudadano LUIS MARIA GIL RAMOS por trabajo en días de descanso, feriados y horas extras de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social son hechos cuya carga probatoria le corresponde a quien los alega y en el presente asunto no consta medio alguno que demuestre los mismos en consecuencia se declara improcedente las cantidades demandadas por estos conceptos. Así se decide.-

Finalmente se declara improcedente la indexación judicial solicitada de las cantidades condenadas a pagar con fundamento en que con la entrada en videncia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se ajustan cantidades de dinero por el incumplimiento en fase de ejecución este ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la relación de trabajo de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN RAMOS conforme los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar las pretensiones del ciudadano LUIS MARIA GIL RAMOS y se le ordena a la parte demandada pagarle los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 08 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.



Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA




NJAV/lc.-