En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A C L A R A T O R I A

PARTE DEMANDANTE: KELLER ROBERTO NAMIAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.509.722.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ROJAS ALVARADO, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.105.

PARTE DEMANDADA: 1) GRUPO CENTRO OCCIDENTE, GRUPOCO CO, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 12/11/2003, bajo el Nº 18, Tomo 40-A; 2) PARK-CO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28/08/2006, bajo el Nº 66, Tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.060.


M O T I V A

El 16 de octubre de 2008, este tribunal dictó sentencia definitiva por la cual declaró que parcialmente con lugar la demanda y se le ordenó a la parte demandada a cancelarle a la actora lo señalado en la parte motiva de esa decisión y que se dieron ahí por reproducidos.

Ahora bien, la parte actora el día 23 de octubre de 2008 presentó escrito en donde solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta juzgadora el 16 de octubre de 2008.

En este sentido, el demandante solicitó que el tribunal se pronunciará sobre el monto condenado a pagar al grupo de empresas demandadas por conceptos de bono de alimentación, por cuanto se incurrió en un error material en la trascripción del mismo.

Revisadas las actas procesales, en especial el libelo y el contenido de la referida sentencia, este tribunal observa que efectivamente en la sentencia dictada por este tribunal que riela del folio 70 al 82, se incurrió en error material al señalar que el actor demandó la cantidad Bs. F. 1.579,35 por concepto de bono de alimentación.

En efecto, en el libelo de la demanda se aprecia al folio 21, que la actora demando por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 1.712.256,00 ó Bs. F. 1.712,25. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena en este acto reimprimir la referida decisión de seguidas subsanando el error material detectado en la cantidad señalada por concepto de bono de alimentación, dejando el resto como quedó en la decisión dictada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de aclaratoria propuesta por la parte actora.

SEGUNDO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a computarse a partir del día siguiente a la publicación de la presente aclaratoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 30 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Abg. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS
La Juez Temporal,

La Secretaría
Abog. ROSANNA BLANCO LAIRET



En esta misma fecha se publicó la anterior aclaratoria de sentencia a las 8:35 a.m.


La Secretaría
Abog. ROSANNA BLANCO LAIRET

NJAV/mfv.-



En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: KELLER ROBERTO NAMIAS CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.509.722.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ROJAS ALVARADO, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.105.

PARTE DEMANDADA: 1) GRUPO CENTRO OCCIDENTE, GRUPOCO CO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 12/11/2003, bajo el Nº 18, Tomo 40-A; 2) Sociedad Mercantil PARK-CO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28/08/2006, bajo el Nº 66, Tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.060.


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio el 09 de octubre de 2008, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alego en la demanda que comenzó a prestar servicios personales y subordinados, en fecha 26 de septiembre de 2.006, para las empresas GRUPO CENTRO OCCIDENTE, C.A., señalan que es conocida también como GRUPOCO, C.A, y PARK, C.A., que se desempeñaba como cajero de estacionamiento, en el Centro Comercial el Paseo, que devengaba un salario básico de (Bs. F. 512.325, 00) mensual, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m.

Señalo que en fecha 28 de abril de 2007, dejo de prestar sus servicios voluntariamente para el mencionado grupo, y que esta a su vez procedió a su liquidación sin honrar en su totalidad los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por lo anterior, demanda los siguientes conceptos:

1. Horas extras diurnas:…………………….Bs. F. 1.344,85
2. Horas extras nocturnas:…………………Bs. F. 1.998,06
3. Antigüedad (Art. 108 LOT):………………Bs. F. 18,76
4. Deducciones por anticipo:……………….Bs. F. 879,49
5. Beneficio de alimentación:………………Bs. F. 1.712,25
6. Utilidades (Art. 174 LOT):……………….Bs. F. 288,71
7. Vacaciones Fracc. Bono Vac:…………..Bs. F. 442,8

TOTAL:………………………………………Bs. F. 6.552,02

Por su parte, la demandada en su contestación negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar.

Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano KELLER NAMIAS, haya prestado servicios para la empresa PARK-CO, C.A., ya que sus servicios fueron prestados para la Sociedad Mercantil GRUPO CENTRO OCCIDENTE GRUPO CO, C.A., señalan que la relación laboral que existió desde el 26 de septiembre del 2006 hasta el 28 de abril de 2007, que la cual termino por voluntad del trabajador.

Igualmente negó el horario de trabajo indicado; así como los conceptos demandados por horas extras diurnas, horas extras nocturnas, señalando que el actor no laboraba 12 horas continuas al día. Que las horas extras que el ex trabajador laboraba eran eventuales y las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad.

Así mismo las horas extras de acuerdo a lo que señalan los Artículos 207 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una prolongación de la jornada ordinaria de trabajo con ocasión de la prestación del servicio, sometidas a varias limitaciones. Que se evidencia que el actor reclama en exceso la jornada de trabajo ordinaria, que tal criterio que ha sido reiterado en sentencia Nº 797, de fecha 16/12/2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo.

Finalmente la demandada negó pormenorizadamente las cantidades demandadas por concepto de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y por concepto de beneficio de alimentación.

Al respecto, se considera necesario establecer que en el presente asunto no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación, fecha de terminación, causa de la terminación ni el salario devengado por el actor; ello porque fueron expresamente convenidos por la demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En este estado, considera la Juzgadora oportuno señalar que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar tal y como se evidencia en el folio 28 del presente asunto, por lo tanto es oportuno señalar el criterio que sentó la sentencia Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,):

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Negritas agregadas)


Entonces, visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez del Trabajo no debe aplicar la presunción de admisión sobre los hechos en forma automática. Necesariamente debe apreciar las pruebas de autos para verificar la licitud de la pretensión y su procedencia.

Cónsono con lo anterior, tomando en cuenta la presunción de admisión sobre los hechos en la cual se encuentra incursa la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

1.- De la solidaridad existente entre las sociedades GRUPO CENTRO OCCIDENTE, CRUPO CO, C.A. y PARK-CO C.A.:

La parte actora demandó a las empresas mencionadas por formar parte de un grupo de empresas representadas por el ciudadano MIGUEL RAMÓN RAMÍREZ SUAREZ. La demandada en la contestación negó que el actor hubiese prestado servicios para PARK-CO C.A. alegando que lo hizo para la sociedad GRUPO CENTRO OCCIDENTE GRUPO CO C.A.

Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

¿Quién es el empleador?

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).


El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.


El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.


La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


El Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 22º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

Entonces, tal y como lo establece el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

De autos se evidencia que al folio 15 cuando compareció la representación de la demandada a otorgar poder apud acta para el presente juicio lo hizo el ciudadano MIGUEL RAMÓN RAMIREZ SUAREZ, quien actúo tanto en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil GRUPO CENTRO OCCIDENTE GRUPO CO, C.A. como PRESIDENTE de la sociedad mercantil PARK-CO C.A.

El carácter del representante legal de las codemandadas se corrobora con las copias de los registros mercantiles que rielan del folio 16 al 25 donde además de evidenciarse accionistas con poder decisorio comunes; en las juntas administradora u órgano de dirección se evidencia la misma persona y además en el objeto se constata que ambas desarrollan actividades que evidencian su integración que son comunes entre sí. Así se decide.-

Por todo lo anterior, la Juzgadora considera que en el presente asunto se verifica la existencia de varios factores de conexión entre las codemandadas; por lo que no existiendo en autos medio de prueba alguno que contraríe la presunción legal del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se declara la existencia del grupo empresarial y se activa la responsabilidad solidaria tanto de la sociedad PARK-CO C.A. y GRUPO CENTRO OCCIDENTE GRUPO CO, C.A; frente a los trabajadores. Así se decide.-

2.- De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandados:

La parte actora demando una serie de horas extras alegando que laboró en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. y las 9:00 p.m. y con fundamentó en que no se las pagaron a su vez demandó una diferencia en la prestación de antigüedad porque las mismas no se tomaron en cuenta.

Al respecto, la doctrina reiterada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos de reclamación de excesos de la jornada ordinaria la carga de la prueba corresponde a la parte actora.

A continuación se procederán a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 30 al 36 corren insertos recibos de pago suscritos a nombre del actor donde se evidencia el pago de horas extras , bono nocturno y días feriados trabajados en algunas fechas. Tales documentales fueron promovidas por la parte actora y siendo que no fueron impugnadas por la demandada se el otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En la audiencia de juicio se evacuó la deposición siguiente:
Se llamó al ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.031.494, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que trabajo 4 meses con la demandada, que no tenía vínculos de amistad ni enemistad con las partes. Señalo que si trabajan en el paseo, que trabajo 4 meses, que trabajan entre 18 y 19 trabajadores prestando servicios, que es una empresa que funciona con GRUPOCO, que se dedica a estacionamiento, que Parco funciona allí mismo en la parte de abajo.

Señalo que hace 2 o 3 años atrás no se acuerda la fecha, que presto trabajo por 4 meses en el paseo, que trabajo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., que trabajo con el actor.


A pesar de que el testigo refirió que el actor laboraba una jornada que excede de la ordinaria sus dichos no coinciden con algún otro medio de prueba por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Como se puede apreciar, en autos no se evidencia que el actor haya trabajado horas extras adicionales a las ya pagadas, por lo que siendo que le correspondía demostrarlas y no lo hizo en forma fehaciente se declaran sin lugar las cantidades demandadas por este concepto. Así se decide.-

Por lo anterior, tampoco resultan procedentes las diferencias demandadas por la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades porque estaban relacionadas con el trabajo extraordinario que no se demostró. Así se decide.-

Con relación a la cantidad demandada por el beneficio de alimentación el apoderado judicial de las demandadas señaló que no le correspondía al actor con fundamentos en que las sociedades que representa no se subsumen al supuesto legal establecido en el Artículo 2 de la ley de Alimentación para los Trabajadores porque en la nómina que acompañó se evidencia que mantiene un número menor a 20 trabajadores.

Efectivamente a los folios 42 al 53 se evidencia nóminas suscritas por la representación de la codemandada GRUPO CENTRO OCCIDENTE GRUPO CO, C.A., sin embargo, observa quien sentencia que tal documental no se encuentra firmada por la parte actora en consecuencia no le resulta oponible en juicio. Por lo tanto, tales documentales se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que en esta decisión se declaró la existencia de un grupo de empresas, ante la contestación le correspondía a la demandada demostrar el número de trabajadores que están a su cargo y verificar que no cumple con lo requisitos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo tanto al no hacerlo en forma fehaciente se deben declarar procedentes las cantidades demandadas por el beneficio de alimentación. Así se decide.-

En consecuencia, la demandada deberá pagar al actor la cantidad de Bs.F. 1.712,25 por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a la actora lo señalado en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 30 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la reimpresión de la anterior sentencia, con la aclaratoria realizada por este tribunal a las 8:35 a.m.



Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA




NJAV/lc.-