En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.402.611.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERLEN VILLEGAS PIÑERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.059.

PARTE DEMANDADA: 1) EMERGENCIAS MÉDICAS VENESALUD, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el No. 19, tomo 28-A y 2) VENEZOLANA DE PROTECCIÓN DE SALUD, C.A., sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NESTOR JOSÉ PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.233.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia de juicio el día lunes 20 de octubre de 2008, a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en el libelo manifestó que comenzó a laborar para la demandada en fecha 10 de septiembre de 2004 hasta el 27 de octubre de 2006, fecha en que fue despedida injustificadamente.

En este sentido, expresó que la demandada le hizo firmar un contrato por tiempo determinado, teniendo como labor recuperar el contrato de HCM sucrito con el Sindicato SUMALARA, en virtud de que el Sindicato tenía previsto rescindir de tal contratación.

Ahora bien, señaló que en fecha 28 de abril de 2005, le notificaron que a partir del día 26 de mayo de 2005 pasaría a ser empleada fija, con todos los beneficios de Ley incluyendo el beneficio de Cesta Ticket. Señaló que le asignaron el reto de contribuir en la creación de una Clínica de Atención Primaria, Emergencias Médicas 24 horas.

Asimismo, la actora manifestó que su remuneración estuvo compuesta por un salario fijo mensual mas comisiones por cada afiliación que realizaba, señaló que en vista de que sus ingresos habían aumentado le bajaron el porcentaje de las comisiones al 7,5% y la obligaron a constituir una empresa donde no apareciera como figura de la misma.

A tal efecto, indicó que creó una empresa bajo la denominación de Vero Variedades, C.A. cuyas accionistas eran su hermana Leida Mogollón y su hija Milageling Mogollón, señaló que a partir de la creación de la mencionada empresa le comenzaron a cancelar parte de sus comisiones mediante deposito en una cuenta bancaria a su nombre y la otra parte de sus comisiones mediante cheque a nombre de la referida sociedad mercantil.

Finalmente, la actora señaló que fue despedida sin justa causa a través de una llamada telefónica que le realizaron en fecha 27 de octubre de 2006, señaló que posteriormente en fecha 31 de octubre de 2006 publicaron en la prensa local un aviso donde le informaban a la comunidad en general que la misma ya no presentaba ningún servicio para la demandada.

De lo anterior, la actora procedió a esgrimir su pretensión de la siguiente manera:

1. Antigüedad en intereses (Art. 108 LOT………………Bs. 21.461.912,09
2. Vacaciones y bono vacacional (2004-2005)…………Bs. 6.330.615,53
3. Vacaciones y bono vacacional )2005-2006)…………Bs. 6.858.166,83
4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado………….Bs. 1.230.953,02
5. Diferencia Utilidades……………………………………..Bs. 9.238.192,80
6. Indemnización por antigüedad…………………………Bs. 7.913.269,42
7. Indemnización Cesta Ticket………………….…………Bs. 2.032.128,00
8. Indemnización despido injustificado………………….Bs. 17.187.097,20
9. Indemnización sustitutiva de preaviso……………….Bs. 17.187.097,20

TOTAL Bs. 89.439.432,09


Por su parte, la demandada en la oportunidad legal establecida en la ley para contestar la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Ahora bien, la demandada convino en que la actora prestó servicio ella, sin embargo, negó el período laborado; el cargo y salario alegado por la actora, en este sentido señaló que la actora fue contratada desde el 10 enero de 2006 hasta 05 de octubre de 2006 como asistente administrativa y que la relación terminó por despido justificado.

Por todo lo anterior, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

Con relación a la prescripción la demandada señaló que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo entre ella y la actora transcurrió el lapso establecido en Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir el asunto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


Ahora bien, en este estado quien sentencia a los fines de decidir la prescripción opuesta, observa que se encuentra controvertida en el presente asunto la fecha de terminación de la actora en la prestación de sus servicios. Así se establece.-

En el presente asunto, la parte actora señaló que comenzó a laborar para la demandada en fecha 10 de septiembre de 2004 hasta el 27 de octubre de 2006, fecha en que recibió una llamada telefónica y fue despedida injustificadamente. Por su parte, la demandada indicó que la actora comenzó a prestar servicios para ella en fecha 10 enero de 2006 hasta 05 de octubre de 2006 y que fue despedida justificadamente.

Sobre lo anterior la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

A los folios 99 y 100 cursan originales de memorando emanados de la sociedad mercantil VENESALUD, C.A., de fechas 02 de mayo de 2005 y 18 de enero de 2006, los cuales se encuentran dirigidos a la ciudadana MILAGROS MOGOLLÓN, se observa que el memorando que riela al folio 99 se encuentra firmado por la contador público de dicha sociedad mercantil y presenta sello húmedo de la misma. De dichas documentales se presume la existencia de una relación de trabajo, por cuanto de las mismas se evidencian que la actora formaba parte del personal fijo de la empresa y que gozaba los beneficios establecido en la Ley, así como también se evidencia que le hacían pagos por comisiones. La documental que riela al folio 99 fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio por el contrario la documental que cursa al folio 100 fue desconocida, por cuanto la misma no presentaba sello húmedo y no emanaba de ella.

Ahora bien, visto que dichas documentales demuestran la existencia laboral entre las parte hecho este que no se encuentra controvertido en el presente asunto, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al folio 101 cursa copias fotostáticas de cheques Nros. 47294148 y 81294141, de diciembre de 2005 los cuales están girados contra la entidad Bancaria Corp Banca, Banco Universal, a nombre de la ciudadana MILAGROS MOGOLLÓN por la sociedad mercantil VENESALUD. Dicha documental fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio y sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 102 cursa original de comunicado dirigido al Banco Caribe, emanado por la sociedad mercantil VENESALUD, C.A., en fecha 23 de septiembre de 2004, del cual se evidencia que la sociedad mercantil in comento solicitó al referido banco le aperturaran una cuenta de ahorro a la ciudadana MILAGROS MOGOLLÓN, por cuanto la misma era parte del personal de la referida empresa, asimismo dicho comunicado presenta selló húmedo de la sociedad mercantil VENESALUD, C.A. Esta documental fue reconocida en la audiencia de juicio y a pesar de que la misma demuestra la relación laboral que existió entre la actora y la demandada, en fecha anterior a la indicada por la demandada como fecha de inicio. Quien Juzga le otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del folio 104 al 121 cursan originales de recibos de pagos emanados por la sociedad mercantil VENSALUD, C.A. comprendidos entre agosto de 2005 y julio de 2006 los cuales presentan sello húmedo de la misma, pertenecientes a la ciudadana MILAGROS MOGOLLÓN de los mismo se evidencia que la sociedad mercantil in comento le cancelaba los conceptos por sueldo y le hacía la deducciones por seguro social; paro forzoso y ahorro habitacional establecidos en la ley. Ahora bien, los recibos de pagos que rielan desde el folio 104 al 110 fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor a sus dichos constatándose que la relación de trabajo existía con mucha antelación a la fecha indicada por la demandada como fecha de inicio; los restantes fueron desconocidos por cuanto los mismo no presentaban sello de la sociedad mercantil VENESALUD.

Sobre lo anterior, quien Juzga infiere que dichas documentales demuestran la relación laboral que existió entre la actora y la demandada en los períodos indicados por lo que le otorgan pleno valor a las insertas del folio 104 al 110 de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 122; 123 y 125 cursan depósitos bancarios donde se aprecia el nombre de depositante VENESALUD, C.A. en la cuenta de la beneficiaria ciudadana MILAGROS MOGOLLÓN. Dichas documentales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y en vista de que no existe medio de prueba con la cual se pueda adminicular pues no vale por sí misma, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 124 cursa copia fotostática de memorando suscrito por la Asistente Administrativo de la sociedad mercantil VENESALUD, C.A., en fecha 27 de septiembre de 2006, del cual se evidencia la solicitud que realizó la referida asistente para que le cancelaran a la actora los cesta ticket de los meses de noviembre y diciembre del año 2005. Dicha documental fue impugnada por la demandada en la audiencia de Juicio por ser copia simple. Al respecto la Juzgadora observa que a pesar de que la Ley Orgánica Procesal permite la promoción de instrumentos privados en copia, si se impugnan y no se puede comprobar su certeza con el original carecen de valor probatorio. Así, con fundamento en lo anterior forzosamente se desecha la documental mencionada. Así se decide.

Al folio 126 cursa cuerpo informativo de la prensa donde se observa la participación que realizó la sociedad mercantil VENESALUD, C.A. en fecha 31 de octubre de 2006. La actora señaló en la audiencia de juicio que en todo caso en la fecha de publicación del mencionado aviso de prensa fue que se hizo del conocimiento público que la actora ciudadana MILAGROS MOGOLLÓN ya no prestaba servicio directo ni indirecto para la sociedad mercantil in comento; al respecto dicha documental fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio. Observa la Juzgadora que en dicha instrumental no se aprecia fecha de terminación de la relación, hecho que se encuentra controvertid por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 127 cursa original de oficio Nro. 0162/2006 emanado por el Gobierno del Estado Lara, en fecha 7 de febrero de 2006, el cual se encontraba dirigido a la ciudadana Milagro Mogollón, dicha documental fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio. Al respecto la Juzgadora observa que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

Del folio 128 al 131 cursan originales de autorizaciones demandas por la sociedad mercantil VENESALUD, C.A., las cuales presentan sello húmedo de la mencionada sociedad mercantil. Dichas documental fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y están referidas a la relación de trabajo que existió entre las partes. Así se decide.-

Del folio 141 al 154 cursa copia simple de la participación de despido de la ciudadana MILAGROS MOGOLLÓN realizada por la sociedad mercantil VENESALUD, C.A. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tal documental fue promovida por la demandada y la actora señaló que en todo caso si la demandada esta alegando que la actora percibía un salario de Bs. 512 se debió hacer ante la Inspectoría y no ante el Tribunal Laboral.

Al respecto se observa que a pesar de ser promovidas en copia simple la participación de despido la misma no fue impugnada en forma legal por lo que se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En la audiencia de juicio la parte actora presentó documentales referentes a: acta emanada por la Gobernación del Estado Lara y constancia emanada por INDEPABIS, las cuales cursan del folio 194 al 198. La parte demandada impugnó estas documentales por ser extemporáneas. Al respecto, quien suscribe la presente decisión observa que se tratan de documentos administrativos que debieron ser promovidos al inicio de la audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado, tampoco aportan al hecho controvertido, esto es, la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que se desechan. Así se decide.-

Ahora bien, en el presente asunto ha quedado demostrado en las pruebas valoradas precedentemente que la parte demandada manifestó su voluntad unilateral de despedir a la actora al presentar la participación de despido de la ciudadana Milagros Mogollón, ante los órganos jurisdiccionales. Así se decide.-

Por su parte la actora señaló que el despido fue en fecha posterior a la indicada por la demandada y que el mismo le fue comunicado vía telefónica, sin embargo de ello no existe prueba en autos, tampoco demostró continuidad de la relación entre la fecha indicada por la demandada y la que ella señaló como fecha del despido, y en el libelo no demando salarios retenidos que hicieran presumir que la relación continuó. Así se decide.-

Por lo tanto, no existiendo en autos pruebas que beneficien la situación de la actora se debe tener que la relación terminó el 05 de octubre de 2006, esto es, la fecha alegada por la demandada que se evidencia en la participación del despido. Así se decide.-

Entonces, siendo que la relación terminó el 5 de octubre de 2006, se deja constancia que la demanda se presentó el 10 de julio de 2007, es decir, dentro del año de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo la actora tenía hasta el 05 de diciembre de 2007 (dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción) para notificar al demandado y consta al folio 69 que dicha notificación se efectuó el 13 de diciembre de 2007, es decir, cuando ya había precluido el lapso otorgado por el Artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Por lo anterior, y siendo que no consta en autos que la parte actora haya interrumpido válidamente la prescripción por cualquiera de las otras formas permitidas, como el registro de la demanda, reclamación administrativa o reclamo directo al patrono, es forzoso para quien sentencia declarar con lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, en virtud de la prescripción de la acción declarada en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 27 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:24 p.m. La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.


NJAV/mfv.-