En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE CEGARRA OROCHENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.412.832.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL BELLO y LUIS ELIEZER ROJAS, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.260 y 102.296.

PARTE DEMANDADA: 1) REPRESENTACIONES ATLANTICO C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13/01/1.998, bajo el Nº 17, Tomo 2-A. 2) SERVICIOS PACIFICO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10/02/2004, bajo el Nº 51 Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.770.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en el libelo manifestó que desde el 15 de septiembre de 1.999 se desempeño como técnico en cerrajería, que tenía un horario de trabajo de 8:00 hasta las 6:00 m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a 1:00. Señalo que en fecha 15 de agosto de 2.005, su empleador decidió despedirlo injustificadamente y que devengaba un salario semanal promedio de Bs. 250.000,00 para la fecha.

Alega, que el patrono arbitrariamente decidió despedirlo por haberle reclamado el pago de vacaciones, utilidades atrasadas, así como otros beneficios de Ley, que como respuesta su patrono le indicó que a el no le correspondía nada de lo reclamado porque el supuestamente era un empresario independiente.

Al respecto, el actor señaló que por el contrario a lo indicado por la demandada tenía que cumplir un horario de trabajo, que igualmente tenía que uniformarse con los logos de la compañía, identificarse con el carnet de las empresas y que las ordenes las recibía de su patrono.

Señalo su trabajo en las empresas era la apertura de candados, cajas fuertes, cambio de combinación de cilindros o cerraduras, atención al publico sobre problemas con su cerraduras, candados y cualquier componente con cerrajería.

Que en virtud de haber realizado gestiones amistosas y conciliatorias para obtener el justo pago de sus prestaciones sociales sin obtener satisfacción alguna, que es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad (Art. 108 LOT):…………………………… Bs. 8.494.194,44
2.- Intereses sobre prestaciones:…………..…………… Bs. 5.903.845,37
3.- Art. 125 LOT:………………………………………………. Bs. 7.305.555
4.- Utilidades:………………………………………….…………Bs. 3.000.000,00
5.- Vacaciones:……………………………………………………Bs. 5.999.998,03

6.- TOTAL:…………………………………………………Bs. 30.703.595
Bs. F 30.709, 59

La parte demandada en la contestación reconoció que el ciudadano JUAN J. CAGARRA OROCHENA presto sus servicios para su representada desempeñándose como Técnico de cerrajero, señaló que no es cierta la fecha alegada por el actor, por cuanto su representada se constituyo legalmente el 10/02/2004, por lo que no es cierto que su representada haya contrato sus servicios en el año 1.999.

Al respecto indicó que el actor prestó sus servicios hasta el día 13 de agosto de 2.005, que recuerda que fue un día sábado cuando llegó en estado de ebriedad insultando a la representante legal de la firma Representaciones Atlántico C.A.

Que se le comunico que en ese estado no podía prestando sus servicios y que se retirara, en fecha 15/08/2005 el actor decidió no seguir prestando sus servicios como Técnico cerrajero, dando por terminada la relación mercantil que se había venido cumpliendo entre ambas partes.

Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que el ciudadano JUAN J. CEGARRA O., prestara servicios para su representada la firma Mercantil Representaciones Atlántico C.A., que es falso que el actor devengara un salario de Bs. 250.000,00 semanal, que se le pagaba semanalmente el 50% del valor de los servicios que realizaban en la semana, que igual puede ser menos la cantidad a recibir.

Igualmente niega rechaza y contradicen que la firma Mercantil Representaciones Atlántico C.A., haya despedido al actor que el propiamente dejo de cumplir con el contrato mercantil existente, que no acudió a cumplir los servicios prestado. Que se les cancelaba con el 50% del valor trabajado que el propiamente realizaba, que el mismo se establecía el horario de trabajo, que no tenía hora de llegada ni de salida fija a la empresa, por cuanto prestaba sus servicios en forma independiente.

Niegan y rechazan las cantidades demandadas por el actor por cuanto la relación existente es netamente mercantil, y que este tipo de relación no genera este tipo de derechos.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora.

Con relación a este punto la actora señaló que trabajó bajo la subordinación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ATLANTICO C.A. y que demandó solidariamente a SERVICIOS PACIFICOS S.R.L. como técnico en cerrajería que cumplía un horario y que percibía una remuneración semanal de aproximadamente Bs. 250.000,00.

Por su parte, la demandada negó la existencia de la relación laboral por cuanto la actora no prestaba servicios para la demandada de manera subordinada, al respecto reconoció que prestaba servicios de manera independiente, y que la relación que tenían era de naturaleza mercantil.

En este estado es preciso señalar que en casos como éste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que la carga de la prueba corresponde a quien alega la existencia de la relación laboral, si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

Sin embargo, en la presente causa visto que la parte demandada convino expresamente en la prestación de servicios de la parte actora al momento de reconocer que ésta fue de manera independiente, y bajo una relación mercantil se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo, lo cual coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación. Así se establece.

A continuación, se procederá a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Rielan en el folio 29, recibos suscritos por el actor de diferentes fechas, todos correspondiente al año 2004 y que fueron promovidos por éste, al respecto, observa quien sentencia que no se encuentran suscritos por la demandada en consecuencia no le resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-.

Se evidencian en los folios 30 y 31 ordenes de trabajo emanadas de Representaciones Atlántico y de Servicios Pacifico, S.R.L., de diferentes fechas todos del año 2004 tales documentales han sido promovidas por la parte actora y al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio le merecen la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos. Al respecto observa quien sentencia que las mismas afirman la prestación de servicio existente entre las partes por lo que se le confiere pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Cursa al folio 32, carnet a nombre del ciudadano JUAN CEGARRA donde se lee la identificación de Representaciones Atlántico C.A y Servicios Pacificos S.R.L. Con relación a tal instrumental la parte actora solicitó prueba de informes dirigida a la sociedad REASMEL S.R.L. empresa de publicidad que se encargo de la elaboración de los mismos. Al respecto al folio 317 de la pieza No. 2 del asunto se evidencia la resulta de la prueba de informe requerida.

Al respecto el informante señaló quienes ordenaron y pagaron la impresión de los carnets fueron las dueñas de REPRESENTACIONES ATLÁNTICO C.A. y SERVICIOS PACÍFICOS S.R.L. Con relación a éstos medios de prueba la Juzgadora observa que se trata de documentales y pruebas de informes que refieren la prestación del servicio entre las partes, sin embargo no califica la naturaleza de la relación existente, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 38 al 42 cursa copia simple del registro mercantil de la sociedad SERVICIOS PACÍFICO registrado el 10 de febrero de 2004, documental que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se decide.-

Se evidencian a los folios 43, 44, 45, contratos mercantiles suscritos por la demandada con los cuidadanos Egardo Escalona; Carlos Rodríguez y Franklin Ramírez los cuales no son parte en este proceso por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 46 al 54 se evidencian copias fotostáticas de las planillas de registro de establecimientos en el Ministerio del trabajo así como las planilla de Declaración de empleo. Al respecto a pesar de evidenciar el cumplimiento por parte de la demandada de un deber formal la Juzgadora observa que nada aporta a los hechos controvertidos porque la información en ella contenido es suministrada por la propia demandada. Por lo que se desecha. Así se decide.-

Del folio 55 al 76 se evidencian copias de relaciones de pagos relaizados por la demandada ante la Institución Banco Mercantil, relación de Ahorro habitacional de sus trabajadores, sin embargo a pesar de evidenciar el cumplimiento por parte de la demandada de un deber formal la Juzgadora observa que nada aporta a los hechos controvertidos porque la información en ella contenido es suministrada por la propia demandada. Por lo que se desecha. Así se decide.-

Se evidencia del folio 81 al 113, copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Representaciones Atlántico, S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente se observa en copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma Representaciones Atlántico S.R.L. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan. Así se decide.-

Al folio 114 se evidencia copia de la cédula del actor que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.-

A los folios 116 y 117 cursan contratos celebrados por la demandada con otras personas que nada tienen que ver con este proceso por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Riela en el folio 115, contrato celebrado entre Representaciones Atlántico C.A, y el actor ciudadano JUAN JOSE CEGARRA O. de fecha 01/02/2001. La parte demandante en la audiencia impugnó su contenido en virtud de que los servicios se comenzaron a prestar desde el año 1999 y no a partir de febrero de 2002 cuando se firmó el contrato. Por su parte, la demandada insistió en hacerlo valer con fundamento en que las razones esgrimidas por el actor no tienen asidero jurídico y que consta la firma del actor lo cual evidencia su aceptación.

Al respecto observa la Juzgadora que efectivamente la impugnación realizada por la parte actora lo pudiera demostrar con otro medio de prueba por lo se desecha tal impugnación. Ahora bien la parte actora nada señaló con relación a si la documental emanaba o no de ella por lo que se debe tener por reconocido el instrumento a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

Riela del folio 118 al 233, copias de facturas suscritas por Servicios Pacíficos, S.R.L., a nombre del Sr. JUAN JOSE CEGARRA OROCHENA, de diferentes fechas pero correspondientes todas al año 2005. Tales documentales han sido promovida por la parte demandada y al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio. En las mismas se evidencian los recibos del pago que recibía el actor por sus servicios calculados en base al 50% de lo convenido en el contrato suscrito.

En la audiencia de juicio se evacuaron los testimoniales siguientes:
Se llamó a la ciudadana ELIZABETH GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.863, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al demandante y a los representantes de la demandada, ella es cliente de la empresa y es vecina.

La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que conoce al demandante y lo veía en la sede de la demandada, lo veía desde que la empresa quedaba en la calle 19 esquina carrera 23 trabajando allí.

La parte demandada formula las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, que ella no la visitaba el demandante a su casa, solo cuando pasaba por el frente se paraba y solo la saludaba.

La juez autoriza a la testigo a que se retire visto que presenta reposo medico en este acto.

Se llamó al ciudadano BEN DARIO CORDERO titular de la Cédula de Identidad Nº 6.275.808, el mismo no se encontraba presente al momento del anuncio.

Se llamó al ciudadano VICTOR COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.358.473, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce al demandante y a los representantes de la demandada, señala que le vendía zapatos al demandante y por eso lo conoce.

La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que conoce al demandante y lo veía en la sede de la demandada, cuando le iba a cobrar los sábados ya que le vendía zapatos. Señala que nunca le vio credencial que lo identificara, y lo veía en el mostrador a veces sacando copia de llaves o arreglando cerraduras tanto en la parte de afuera como en la parte de adentro.

La parte demandada no formula pregunta al testigo.

Acto seguido la juez procede a interrogar al testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien entre otras cosas contestó que su función era de Lunes a Sábados, señala que el llegaba a las 08 de la mañana y a esa hora le asignaban trabajo, la herramientas que usaban era de la empresa, solo herramientas pequeñas eran de su pertenencia, destaca que los trabajos eran en la sede la empresa y también laboraba a domicilio, su salario se lo pagaban los sábados en efectivo y en una oportunidad le pagaban con los cheques que daban los clientes de la empresa. El demandante de igual forma señala que anteriormente existían tres cerrajeros, dentro de la empresa hay personal administrativo, y cuando no había trabajo en la empresa se quedaban en la sede de la misma hasta culminar su horario; las órdenes se la daba a veces la secretaria o quien recibiera la llamada de solicitud de servicios. Destaca que nunca disfruto de vacaciones y trabajo días feriados.

Acto seguido la juez procede a preguntar a la parte demandante si acepta la evacuación del testigo que no estaba al momento del anunció, señalando la parte demandada que el testigo no se encontraba presente por lo tanto no debe ser evacuado, la parte demandante visto lo anterior señala que el testigo estaba presente por lo que solicita sea evacuada la testimonial.

La Juzgadora observa que las deposiciones anteriores refieren la prestación de servicios existente entre las partes, sin embargo no refieron datos precisos sobre el desarrollo o forma de prestación de servicios para dilucidar la naturaleza de la relación que existió entre las partes por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

A los fines de decidir la presente causa, la Juzgadora considera necesario analizar lo que establecen los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil Venezolano:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

Tomando en cuenta las normas anteriormente trascritas quien sentencia considera que en el contrato suscrito por el actor y la sociedad mercantil demandada que riela al folio 115 (valorado con antelación) realizaron una exposición pormenorizada de unos hechos calificándolos en derecho, lo cual se toma como confesión de las circunstancias y el modo por el cual se desarrolló la prestación de servicios del actor a favor de la demandada. Así se decide.-

Así en el referido contrato las partes manifestaron lo siguiente:

Que la demandada convino en transferirle al actor trabajos de cerrajería para que éste los realice donde se le indique.
Que el actor debía ejecutar los trabajos encomendados por su propia cuenta y con sus herramientas no teniendo horario ni orden para ello.
Que el actor podía subcontratar con terceras personas y que en esos casos el mismo los pagaría y que lo que se refiera a prestaciones sociales él mismo los cubriría porque el es su propio patrono.
Que ambas partes convinieron en por cada trabajo realizado a cada uno le corresponde el 50 %.

Con fundamento en lo anterior y en el cúmulo de pruebas valoradas, la Juzgadora considera que más allá de la calificación jurídica que le hayan dado las partes a la relación que existió se observa una confesión de la parte actora a tenor de lo previsto en el Artículo 1401 y 1402 del Código Civil cuando se refieren a la forma en la cual se desarrollaría la prestación de servicios, donde el hoy actor reconoce que prestaría los servicios por su propia cuenta, con sus herramientas y que incluso podría contratar personal que estaría bajo su dirección y serían pagados por su cuenta. Así se establece.-

Entonces, aunado a los razonamientos de hecho y derecho expresados con antelación en el presente asunto tampoco los actores no han alegado error, dolo o violencia, vicios que pudieren afectar la validez del contrato suscrito. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado desvirtuado en el presente asunto la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la demandada probó en forma fehaciente que la naturaleza de la relación que existió entre las partes fue de naturaleza distinta a la laboral. Así se establece.-

En consecuencia, esta Juzgadora declara inexistente la relación de trabajo alegada ante la confesión expuesta por el actor en el contrato suscrito y en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ CEGARRA contra las sociedades mercantiles SERVICIO PACÍFICOS S.R.L. y REPRESENTACIONES ATLÁNTICO C.A. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por JUAN JOSÉ CEGARRA contra las sociedades mercantiles SERVICIO PACÍFICOS S.R.L. y REPRESENTACIONES ATLÁNTICO C.A. conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día lunes 27 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.
La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet
NJAV/lc