En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO VASQUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.406.201.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, FABIOLA POTENZA, ARELYS AZUAJE y RAMON VALECILLOS, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.784, 71.791, 119.514 y 119.647.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA y PASTELERIA HAWAII PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo Nº 8-A, de fecha 31 de Octubre de 1.991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO y NESTOR JOSE ADIAN UGUETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.739 y 2.721.




M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio el 24 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la parte actora en el libelo manifestó que su representado comenzó a laborar para la empresa PANADERIA Y PASTERIA HAWAII PAN, C.A., en fecha 11 de abril de 1.998, bajo las ordenes del ciudadano Mario Da Silva, que desempeñaba varias funciones o actividades dentro de la empresa como: atención al público y despachador al mostrador, pastelero, hornero, panadero, actividades de limpieza y todo en cuanto fuera necesario para el mejor desempeño de las actividades de la empresa.

Que el horario que desempeñaba era de domingo a viernes, que tenía como día libre el sábado, que su horario era de 2:00 p.m. hasta las 10:00 de la noche en forma continua.

Señalan que el día 22 de mayo de 2.007, que en el normal desempeño de sus actividades, que al momento de atender un cliente que estaba en las instalaciones, se presenta un pequeño incidente con respecto a un cambio que estaba entregando al cliente, que el patrono astutamente le exigió la renuncia por tan insignificante hecho que se podía solventar en ese momento con una simple aclaratoria. Que presto sus servicios por 09 años, 01 mes y 11 días, que a partir de ese momento decide renunciar.

Que es por lo que procede a demandar a la empresa PANADERIA Y PASTERIA HAWAII PAN, C.A., para que le cancele por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días feriados, horas extras y bono nocturno de horas laboradas y no canceladas. Para un total de Bs. F. 73.841.04

En fecha 03 de marzo del 2008 se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que en la continuación fijada para el 03 de julio de 2008 no compareció la parte demandada ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno por lo que se remitió el asunto a los Juzgados de juicio correspondientes con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio 39). En esa misma fecha, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas.

En este estado considera la Juzgadora oportuno señalar el criterio que sentó la sentencia Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,)

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Negritas agregadas)

Entonces, visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez del Trabajo no debe aplicar la presunción de admisión sobre los hechos en forma automática, necesariamente debe apreciar las pruebas de autos para verificar la licitud de la pretensión y su procedencia, en virtud de que el caso que nos ocupa encuadra en los supuestos contemplados en el numeral 2 de la sentencia citada.

Una vez recibido el asunto en este tribunal, se fijó audiencia de juicio, previa admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En consecuencia, a los fines de decidir el presente asunto a continuación se procederá a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

En la audiencia de juicio se evacuaron los testimoniales siguientes:

Se llamó al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MELENDEZ, C.I. 9.543.996. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce de vista a ambas partes porque trabaja a los alrededores con un puesto ambulante de café desde hace como 4 años. Que no está unido por lazos de amistad o enemistad con ninguna de las partes.

La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que vio trabajar al actor en al panadería entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m., que el actor siempre llegaba 10 minutos antes de la hora de entrada. Que lo veía cuando salía cerrando la puerta del fondo porque tenía acceso visual a ella desde su puesto que estaba a 30 o 40 metros de distancia. Que el testigo todas las noches compraba el pan que salía entre 9 y 9:15 p.m.
La demandante, procedió a interrogar al testigo y a las preguntas formuladas contestó que conoce de vista a los actores y a la demandada. Que el testigo trabajaba de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. con un puesto de café rodante que ubica aproximadamente a 30 o 40 metros de la panadería. Que desconoce el horario de almuerzo del actor.

La juez procedió a preguntar al testigo y éste respondió entre otras cosas, que la mayor afluencia de gente en la zona es en la mañana y luego de las 6:00 p.m. Que no veía trabajar al actor los sábados. Que el testigo trabajaba algunos domingos hasta las 8 de la noche aproximadamente y cuando lo hacía veía al actor.

Se evacuaron los testigos promovidos por la parte accionada quienes fue interrogados sobre las generales de Ley para declaración de testigos y a quienes se les prestó el juramento Ley.

Se llamó al ciudadano NEHOMAR PASTOR PERAZA HERNANDEZ y, titular de la cedula de identidad Número 19.884.086. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a las partes de vista porque alquila teléfonos frente a la panadería desde hace 3 años. Que conoce al Sr. Rafael Enrique Meléndez porque es zapatero en esa zona. Que el testigo trabaja de domingo a domingo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m.

La parte demandante promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas que le consta que el actor trabaja en al panadería de 2:30 a 9.30 p.m. porque trabaja en frente.

La demandante, procedió a interrogar a la testigo y a las preguntas formuladas contestó que la panadería cierra la Santamaría a alas 9:30 p.m. y luego de esa hora quedan sólo los dueños y los trabajadores salen por enfrente. Que le consta que el actor era despachador.

Se deja constancia que la juez interrogó a este testigo quien entre otras cosas manifestó que no vió al actor trabajando los domingos, que sabe que en la Panadería hay dos turnos una de 6:40 a.m. a 2:30 p.m y el segundo de 2:30 p.m. a 9:30 p.m. y que se trabaja los días feriados.

NELSON DE JESUS DINIZ E SILVA, titular de la cédula de identidad No. E- 1.028.825 señaló que ha trabajado en varias relaciones de trabajo en diferentes tiempos con la demandada.

A las preguntas realizadas por el promovente (parte demandada ) señaló que trabaja en la Panadería, conoce al actor porque trabajó en la Panadería de 2.30 p.m. a 9:30 p.m.

A las repreguntas formuladas por la parte actora señaló que cuando terminó la relación del actor él no estaba laborando, que mientras trabajó en períodos anteriores vió al actor como despachador, que no lo había vuelto a ver que cuando se termina el trabajo todos los trabajadores se retiran para su casa a las 9:30 p.m, se cierra el negocio y todos se van en algunos casos se quedan los dueños. Cuando el actor trabajaba de noche el testigo lo hizo en el primer turno de día.

La Juez interrogó al testigo quien manifestó que su horario es de lunes a sábados que libra los días domingos y a veces por conveniencia puede cambiar el día de descanso con algún compañero; que todos los trabajadores tienen un día libre de descanso; que no se labora horas extras, que él trabaja de 2:30 p.m. a 9:30 p.m.

Como se puede observar la mayoría de las deposiciones anteriores coinciden en que el horario desempeñado por el actor era de 2:30 p.m. a 9:30 pm., dichos que concuerdan con el horario consignado por la demandada que riela al folio 83 y a pesar de que el segundo testigo manifestó que trabajaba los días feriados no señaló cuales y porque conocía tales hechos, además sus dichos no concuerdan con algún medio probatorio de autos. En consecuencia conforme lo anterior se valoran las deposiciones con fundamento en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela en el folio 71 al 82, marcadas con la letra “A”, Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 005-07-03-02368. Procedimiento de Solicitud de Reclamo por prestaciones sociales, por el ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ contra la empresa PANADERIA HAWAII PAN., llevado ante la Sala de Reclamos y Consultas. La parte actora las impugnó en la audiencia de juicio alegando que se trata de un reclamo administrativo puro y simple en el que no consta un acuerdo de finiquito de prestaciones debidamente firmado y lo impugna por ilegal; por su parte la demandada insistió en hacerlo valer. La Juzgadora observa que se tratan de instrumentos emanados de la Inspectoría del Trabajo, suscritos ante la autoridad administrativa lo que les otorga la presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia al no haber sido impugnados en forma legal se le otorga pleno valor a sus dichos. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De lo anterior, se infiere que el actor reclamo Bs. 9.675.191,13 el 22 de junio de 2007 por concepto de prestaciones sociales y que él mismo manifestó luego el 25 de junio de 2007 que ya había recibido la cancelación del monto reclamado por lo que desistía del procedimiento. Así se establece.-

Vistos los medios probatorios valorados precedentemente a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

1.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Antes de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados es necesario determinar la jornada de trabajo cumplida por el actor.

Al respecto, se declara que el actor laboró en una jornada comprendida entre las 2:30 p.m. y las 9:30 p.m. tomando en cuenta que no existe prueba alguna de la cual se pueda inferir el horario alegado por el actor. Así se decide.-

En tal sentido siendo que trabajo 2 ½ horas de jornada nocturna se ordena a la demandada a pagar al actor solo el recargo correspondiente que generó haber laborado 15 horas de jornada nocturna a la semana conforme el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a lo demandado por trabajo en días domingos el actor reconoció en el libelo que su día de descanso era el día sábado y el reglamento de 1999 permitía en el Artículo 114 que se pactará otro día distinto.

Posteriormente el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde abril de 2006 aunque también permite en el Artículo 88 que se pacte el día de descanso en otro día diferente al domingo, señala que cuando éste último se labore deberá pagarse con recargo del 50% sobre el salario ordinario.

Por lo anteriormente expuesto, se declara improcedente lo demandado por trabajo en días domingos por el período comprendido entre 11 de abril de 1998 hasta el 28 de abril de 2006, y se ordena a la demandada a pagar el recargo del 50% en los días domingos trabajados desde el 28 de abril de 2006 hasta el 22 de mayo de 2007. Así se decide.-

Por otro lado, se declara sin lugar lo demandado por concepto de horas extras porque se declara que por la naturaleza de las labores realizadas por el actor, no está sometido a las limitaciones de la jornada conforme el Artículo 198 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto que el actor recibió la cantidad de Bs. 9.675.191,13 se ordena a la demandada a pagar las diferencias de las prestaciones (prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades) ocasionadas por las incidencias originadas por los pronunciamientos anteriores. Así se decide.-

2.- Experticia complementaria del fallo

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y lo determinado en el numeral anterior de esta decisión.
Igualmente el experto procederá también a calcular los intereses moratorios de las diferencias que corresponda pagar a la demandada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a la actora los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 01 de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.


Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA




NJAV/lc.-