REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31-10-2008
198° y 149°

AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)

ASUNTO Nº KP02-L-2008-992

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FLORES LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.394.932

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YRLING ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.530

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RONALD RODRIGUEZ BELLEZA INTEGRAL C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.904

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 31 de OCTUBRE del 2008, siendo las 11:30 AM, comparecen voluntariamente por el demandante su apoderada abogado YRLING ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.530. Por la demandada, comparece su apoderado SANTIAGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.904, quienes manifiestan a la juez se deseo de pasar a celebrar en el día de hoy, la prolongación de la audiencia fijada para el día lunes 03/11/208; por cuanto de común y mutuo acuerdo convienen en transar los derechos y acciones ventilados por ante este juzgado. La juez acuerda lo solicitado y pasa a celebrar la audiencia.

Luego de diversas negociaciones las partes señalan que llegaron a un acuerdo satisfactorio, el cual se regirá bajo los siguientes términos y condiciones:
Ambas partes convienen en que el demandante ciudadano JOSE GREGORIO FLORES LUGO, prestó servicios subordinados única y exclusivamente para la empresa “RONALD RODRIGUEZ BELLEZA A TU ALCANCE, C.A.” así mismo conviene en que esta empresa se encontraba domiciliada en el Centro Comercial el Recreo, Nivel Mezanina, local 35 en la Avenida Libertador con Calle 33 de Esta Ciudad de Barquisimeto, lugar donde trabajo el demandante, así mismo convienen en que el demandante no trabajaba ni trabajo para la empresa “RONALD RODRIGUEZ BELLEZA INTEGRAL, C.A”, manifiestan y reconoce de mutuo y común acuerdo que recibió el pago de las prestaciones sociales por un monto de Bolívares (bajo la anterior denominación) Un Millón Ciento Setenta y Un Mil Quinientos Ocho (Bs. 1.171.508), como adelanto de prestaciones, el demandante manifestaba que existía una diferencia de prestaciones correspondiente a mil quinientos siete Bolívares Fuertes con sesenta y dos céntimos (Bsf. 1507,62) por concepto de antigüedad. Intereses sobre prestaciones por setentas y cinco bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bsf. 75.42). Vacaciones y bono vacacional por un monto de quinientos ochenta y cinco bolívares fuertes ocho céntimos (Bsf. 585,08). Utilidades por un monto de trescientos sesenta y seis bolívares fuertes con trece céntimos (Bsf. 366,13). Horas extras diurnas y nocturnas por un monto de tres mil ciento setenta y cinco bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bsf. 3.175,77). Horas extras nocturnas por un monto de seiscientos cincuenta y un bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bsf. 651,87), lo que arrojaba un total de prestaciones de seis mil trescientos sesenta y dos bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bsf. 6.362,61). Por su parte la empresa “RONALD RODRIGUEZ BELLEZA A TU ALCANCE, C.A.” alega como quedo demostrado y así lo han convenido y reconocido en este acto las partes, en que se pagó y cancelo los concepto de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y que desconoce el que se haya generado los derechos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, así quedo reconocido y convenido por ambas partes, pero en la búsqueda y resolución al presente conflicto de común acuerdo han convenido para evitar un litigio pendiente precaver uno eventual en mediar, transar y pagar la cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes con 00/100 (Bsf. 1.800) como monto de la presente transacción que cubriría cualquier diferencia a la que pudiera haber dado lugar por el servicio prestado por el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES LUGO, así lo han convenido, transado y acordado ambas partes en la presente causa por la prestación de sus servicios de diez meses y dieciséis días. Este monto de mil ochocientos bolívares fuertes se paga en este acto mediante dos cheques, uno a nombre del actor José Flores, cheque 12027575, de la cuenta 0134-0960 98 9601000064, por un monto de Mil doscientos sesenta Bolívares fuertes con 00/100 (Bsf. 1.260,00), de fecha 29/10/ 2008 y el otro a Favor de la Abogada del trabajador Yrling Roldan, Número del cheque 29027576, Cuenta 0134-0960 98 9601000064, por un monto de Bolívares quinientos cuarenta con 00/100 (Bsf. 540,00) de fecha 29/10/2008, ambos no endosable, del banco Banesco y que sumados arrojan el monto acordado; todo esto previamente autorizado por el trabajador. Recibe conforme y firma en señal de aceptación, la apoderada del actor. De común acuerdo solicitamos a este Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación de esta mediación convencimiento y transacción, se de por terminado y se ordene el archivo del presente expediente.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace entrega en este acto, de las pruebas promovidas por las partes. Es todo. Término siendo las 12:15 PM .Se leyó y conforme firman.


LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEXANDRA ODON