P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de octubre del 2008
198° y 149°
ASUNTO Nº KH05-L-2000-5
PARTE DEMANDANTE: IVONNE SONSIRE PARGAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.907
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE IGNACIO GUITIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, HIDRO AGRI VENEZUELA C.A inscrita
en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el No. 60, Tomo 26-AF
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALMARITT COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.456
Por auto de fecha 06 de MARZO del 2008, se ordeno agregar experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por el licenciado Wilfredo Echeverría, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma. En fecha 12/03//2008, tanto la representación judicial de la parte demandada como de la parte demandante, interpusieron reclamo a la experticia presentada, señalando que la misma se encuentra fuera de los limites del fallo.
En fecha 17 de marzo, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciados PEDRO IZARZA Y MARIA PATRICIA ZEPEDA
En fecha 19 de junio el licenciado Pedro Izarza presenta excusas por la no aceptación a la designación de experto contable; designándose en su lugar, al licenciado José Gregorio López. Quedando ambos expertos designados, debidamente notificados el 321 de julio.
El 06 de agosto comparecen ante este Tribunal de los referidos Licenciados, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez, y las partes; siendo el objeto de la misma, revisar la experticia reclamada, juramentar a los expertos y fijar sus honorarios. Dichos expertos prestaran al juez, el asesoramiento necesario mediante informes.
Asimismo, el día 19 de septiembre los expertos contables, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentan un único informe, cual fue solicitado por la juez.
En fecha 25 y 30 de septiembre las partes presentan impugnación del informe presentado por los dos expertos contables.
Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones.
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Al analizar el expediente se constata la existencia de la sentencia de fecha 14 de julio del 2006, así como aclaratoria de la misma de fecha 28/7/2006 dictada por el Juzgado Superior de Trabajo, la cual estableció la condena de los conceptos demandados, como son Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, y los intereses sobre las prestaciones de antigüedad. Así mismo señalo, en la aclaratoria solicitad, que el salario base y el integral devengado, era el señalado por la misma trabajadora, en el libelo de la demanda. De igual manera determino que por cuanto la trabajadora recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares Treinta y Nueve Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos diecisiete con Sesenta y Siete Céntimos, bajo la anterior denominación monetaria (B 39.858.217.67), dicha cantidad deberá ser descontada del monto a cobrar. De igual forma estableció en la referida sentencia, que la indexación y los intereses moratorios debían ser calculados desde la fecha de la notificación de la empresa demandada hasta la efectiva cancelación del pago condenado.
Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata del informe pericial elaborado por el Licenciado Wilfredo Echeverría, presenta observaciones; las cuales fueron determinadas con la asesoría de los expertos designados para tal fin, surgiendo así elementos incuestionables que señalan que la experticia no se encuentra ajustada a los parámetros fijados por el Juez Superior, por las siguientes razones:
-Quedó fijado por el juez superior, el salario base mensual en la cantidad de Bs. 2.400.000. Como salario integral mensual la cantidad de Bs. 3.890.266,67 y como salario diario integral la cantidad de Bs. 129.675,55.
- En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar concepto por concepto, que fue calculado por el experto Licenciado Wilfredo Echeverría, encontrando las siguientes observaciones:
1- INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1990.
Según informe de experticia complementaria del fallo de fecha 03/03/08 presentada por el lic. Wilfredo Echeverría, se observa que el monto del cálculo de intereses sobre la indemnización por antigüedad (ley 1990), ver folio 1.552, resulta incorrecto por la aplicación de un procedimiento aritmético erróneo, dicho experto, al tomar en cuenta una base fija todos los meses, cuando la ley de 1990 establecía que los depósitos se debían hacer anuales y acumulativos en base al salario integral correspondiente, equivalente a 30 días; y éstos generarían intereses mensuales a tasas emitidas por el banco central de Venezuela, con la debida capitalización anual de los mismos. Procedimiento éste que el experto no efectuó. Así mismo se observa que este tomó una base de cálculo errada, cuando lo ordenado en aclaratoria de sentencia interlocutoria de fecha 28/07/2006 (folio 1.464), era tomar como ciertos los salarios alegados por la parte actora en el libelo de demanda (folios 17 y 18).
Pues bien en el informe referido, los intereses sobre la indemnización por antigüedad (ley 1990) ver folio 1.552 (anexo 1), son calculados hasta el 19/06/1997 y en el folio 1.553 (anexo 2) el experto realiza una sumatoria del resultado del anexo 1, con los resultados del cálculo del articulo 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiente al corte de cuenta (concepto éste que no fue ordenado a calcular, ni condenado a pagar), para así determinar una base para el cálculo de intereses moratorios hasta el 28/12/1999, fecha hasta la cual se computó el despido de la actora. La base tomada para el cálculo de estos intereses moratorios está errada, porque se incluyó en este, el monto del corte de cuenta (art. 666 de la reforma LOT. 1997), cuyo concepto ya había sido pagado a la actora según liquidación de fecha 22-12-1999.
Según sentencia proferida por el juzgado superior primero del trabajo de fecha 14/07/2006 (folios 1.435 al 1.459), el informe pericial no se ajustó a los parámetros de ley, al no tomar como base para el calculo de los intereses sobre la indemnización por antigüedad (ley 1990) los salarios que se desprenden del libelo de demanda (folios 17 y 18). Y así se decide.
2- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DEVENGADOS
(ART. Ley Orgánica del Trabajo 1997)
Según informe de experticia complementaria del fallo de fecha 03/03/08 presentada por el lic. Wilfredo Echeverría, es correcto el procedimiento aritmético utilizado en el cálculo de la prestación por antigüedad e intereses devengados. El experto en su informe, folio 1.546 y 1.554 (anexo 3), tomó como base los salarios integrales correctos, según lo ordenado en aclaratoria de sentencia interlocutoria de fecha 28/07/2006 (folio 1.464), tomando como referencia lo alegado por la actora en su libelo de demanda (folios 9 y 10). Sin embargo, en cuanto al cálculo del numero de días (folio 1.456), no se ajustó a lo ordenado en sentencia de fecha 14/07/2006, ya que los días a cancelar son 180 días mas 4 días adicionales, y el experto calculó un total 191 días.
3- PREAVISO DE LEY (ART. 104 LOT)
El procedimiento utilizado por el lic. Wilfredo Echeverría, en el cálculo del preaviso de ley, (folio 1.546) fue el correcto, ya que tomó como base para dicho cálculo, el último salario integral indicado por la sentencia, es decir, tomo como referencia lo alegado por la actora en su libelo de demanda (folios 9 y 10). De igual manera se ajustó a lo ordenado en sentencia de fecha 14/07/2006 en cuanto al cálculo del número de días, tal cual fue ordenado a determinar según (folio 1.454). Por lo anteriormente expuesto, este concepto del preaviso de ley se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en los límites del fallo.
2- VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ARTS. 219, 223 Y 225 LOT)
La base de cálculo utilizada en el cómputo de las vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional, es correcta. El experto en su informe (folio 1.547), tomó como base para dichos cálculos el último salario normal, según lo ordenado en aclaratoria de sentencia interlocutoria de fecha 28/07/2006 (folio 1.464), tomando como referencia lo alegado por la actora en su libelo de demanda (folio 13). Ahora bien, en cuanto al cómputo de los días correspondientes a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se ajustó a lo ordenado en sentencia de fecha 14/07/2006 (folio 1.456); pero en cuanto al numero de días para el cálculo de las vacaciones vencidas y días de descanso ordenados a determinar en la sentencia, (folio 1.456) no fue materializada dicha medida, ya que el experto calculó sólo 68 días, cuando lo correcto debió ser 74 días). Lo cual va en detrimento al monto a pagar a la demandante.
3- UTILIDADES AÑO 1995 AL AÑO 1998 Y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 1999 (ART. 174 LOT)
En cuanto al cálculo correspondiente a las utilidades años 1995 al año 1998 (folio 1.547), el experto en su informe de experticia complementaria del fallo se extralimita al determinar un numero de días mayor a lo ordenado mediante sentencia de fecha 14/07/2006 (folio 1.456), ya que el juez ordena calcular solamente 352,50 días y éste procede a calcular 360 días (folio 1.547), cuyo resultado total de la sumatoria no coincide con el monto de bs. 20.201.999,70 que el experto refleja en su informe por utilidades año 1995 al año 1998 (folio 1.548). Además toma como referencia de base de cálculo salarios distintos al que se determina en el libelo de demanda (folio 08), desacatando lo ordenado en la aclaratoria de sentencia interlocutoria de fecha 28/07/2006 (folio 1.464). En relación al cálculo de las utilidades fraccionadas (folio 1.548) el experto toma para el calculo el numero de días correcto (folio 1.457), pero no utiliza el salario establecido en el libelo de demanda (folio 08), contraviniendo lo ordenado en la aclaratoria de sentencia. Ello ocasiona serias alteraciones en la cuantificación del resultado total general de los conceptos ordenados a calcular.
4- BONIFICACION DE AÑO
En cuanto a la inclusión, en el monto total de los conceptos a calcular, del bono de fin año ordenado a pagar por Bs. 7.900.000,00, (folios 1.454 y 1.457); el experto en su informe procedió a ajustarse a lo establecido.
5- DEDUCCIÓN DEL PAGO REALIZADO EN FECHA 22/12/1999, ORDENADA SEGÚN SENTENCIA DE FECHA 14/07/2006 Y MEDIANTE ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 28/07/2006
En cuanto a la deducción del pago a la parte actora, realizado en fecha 22/12/1999, se observa que el experto procedió a realizarla del total general de todos los conceptos calculados, y no antes de efectuar el calculo de indexación y de intereses moratorios. Así mismo se constata que dedujo un monto incorrecto; es decir, dedujo la cantidad de Bs. 38.858.217,67 y la correcta era Bolívares Bs. 39.858.217,67 (ver informe folio 1.548). Lo cual evidencia un margen de diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 1.000.000,00; ocasionando con ello alteraciones en la base de cálculo general a ser tomada en cuenta para realizar el cálculo de la indexación y de los intereses moratorios.
Sobre la base de lo expuesto, el informe pericial realizado por el lic. Wilfredo Echeverría, no puede ser recomendado por cuanto el contenido del mismo adolece de errores que vician tanto de forma como el fondo del mismo; es decir, dicho informe no se ajustó a los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así queda establecido.
Por lo tanto, este Tribunal por los motivos antes señalados declara la Invalidez del Informe Pericial, por considerar que no está ajustado a derecho y encontrarse fuera de los límites del fallo, pasando al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia y valorando el Informe Único presentado por los expertos Licenciados José Gregorio López y Maria Patricia Zepeda, pues el mismo, es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por esta Juzgadora conjuntamente con los expertos designados. Y así se decide.
CUADRO RESUMEN DEL TOTAL PAGAR (Estimación definitiva)
Conceptos demandado MONTOS Bs.
Intereses Sobre las Prestaciones Sociales conforme a la ley Orgánica del trabajo del año 1990 894.67
Prestación de Antigüedad mensual y anual articulo 108 LOT 16.196,08
Complemento de antigüedad 3.890,27
Intereses Sobre las Prestaciones Sociales conforme a la ley Orgánica del trabajo del año 1997 6.373,83
Preaviso de ley 104 LOT 3.890,27
Bono de fin de año 7.900
Vacaciones anuales y fraccionadas artículos 219 y 225 LOT 7.310,40
Bono Vacacional fraccionado artículos 223 y 225 LOT 809,60
Utilidades anuales y fraccionadas 47.265,12
Adelanto de prestaciones sociales a deducir: Bs. 39.858.217.67 -39.858,22
intereses moratorios 88.719.30
Indexación 183.342,23
TOTAL A PAGAR 326.733,55
En cuanto a lo objetado, tanto por la parte demandante como por la demandada, en escritos presentados posteriormente al informe consignado por los expertos José Gregorio López y Maria Patricia Zepeda; el despacho les señala que el referido informe pericial que fuese presentado por los expertos señalados, no crea una nueva experticia contable susceptible de reclamaciones o impugnaciones; pues tal como fue indicado en auto que riela al folio 1571, de fecha 17 de marzo del 2008, la designación de los expertos es solo a los fines de colaborar, con la juez, en la tramitación y revisión de la experticia contable presentada por el licenciado Wilfredo Echeverría, y que fue objeto de reclamación. En tal sentido se desestiman dichos escritos por cuanto la juez pasó a fijar la estimación definitiva del monto condenado a pagar, bajo los parámetros arriba plenamente mencionados y ajustados a la sentencia firme recaída en la presente causa.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: La Invalidez del Informe Parcial, por considerar que no está ajustado a derecho y esta fuera de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia el monto de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 326.733,55)
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 10 días del mes de OCTUBRE del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. EUGENIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEXANDRA ODÓN
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