REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de octubre del 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02--L-2007-2324

Demandante: ARAUJO RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.164.053

Abogado del Demandante: ROBINSON REGORIO SALCEDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.025

Demandada: Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO BRICEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1983, anotada bajo el Nº 27, tomo 2-C

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 17de octubre del 2.007, el ciudadano ARAUJO RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.164.053, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO BRICEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1983, anotada bajo el Nº 27, tomo 2-C; manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 15 de abril de 1983, ejerciendo funciones de bionalista, hasta el día 18 de septiembre del 2.007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

En fecha 24 de octubre del 2007, quien decide da por recibido el presente Asunto y procede a admitir la demanda. Quedando debidamente notificada la parte demandada el día 07 de agosto del 2008.

El 16 de septiembre del 2008, se recibe escrito de reforma de la demanda; y el día 18 del reseñado mes, esta juzgadora se abstienen de admitir la referida reforma de la demanda, ordenando la subsanación del mismo, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; es decir, no determinó con precisión cada uno de los conceptos laborales demandados, limitándose a señalar solo montos de dinero por cada concepto.

En fecha 29 de septiembre del 2007, comparece el apoderado de la parte actora dándose por notificado del auto que ordena subsanar la demanda, y presentan escrito de subsanación.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la Reforma de la demanda se observa:

De la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto que ordena el despacho saneador; es decir; no señalo de manera detallada, los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, sino que efectúa un calculo global por concepto de prestaciones sociales (articulo 108 LOT); así mismo se observa incongruencia en los años de duración de la relación laboral, por cuanto en el libelo indica que ingreso el 15 de abril de 1983, y finalizo el 18 de septiembre del 2007, y a su vez señala que la misma duro por espacio de catorce años (14). De igual manera no determino de manera expresa los años a que corresponden los conceptos de vacaciones, utilidades y días feriados.

Como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la REFORMA DE LA DEMANDA. Y así se decide.

En consecuencia, se fija el décimo día hábil (10º) siguiente a la presente fecha, a las 9:30 AM, la Instalación de la audiencia preliminar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a 01 día del mes de octubre del 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.-


La Juez
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO


La Secretaria
MARIA ALEXANDRA ODON