REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 06 de octubre de 2008.
198° y 149°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000734.-

PARTE ACTORA: Ciudadano: HERIBERTO SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.081.181 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: : abogados en ejercicio: JHONNY PRADO RODRIGUEZ, BENITO ANDARA PEÑA y LESUS LAREZ SALAZAR, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.173, 106.589 y 46.045, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SESVE ML, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: sin apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

I

DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 29-04-2008, por el ciudadano JHONNY PRADO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.173, actuando en su nombre y representación del ciudadano HERIBERTO SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.081.181 y de este domicilio,, alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa SESVE ML, C.A., en fecha 18 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de vigilante, cumpliendo a requerimiento de su empleador horario llamado 24 por 24, es decir, cada jornada de trabajo comprendía dos turnos, uno diurno desde las 06:00 a.m. a 06:00 p.m, y el otro nocturno de 06:00 p.m a 06:00.a.m, excediendo cada uno en una hora y que cumplida la jornada retornaba a su puesto de trabajo en 24 horas, laborando a su decir todos los días por cuanto nunca tenia el día de descanso legal establecido en la Ley, debiendo el patrono darle cada semana un día adicional situación que nunca aconteció, mas al contrario laboró su día libre de descanso sin recibir la siguiente semana el descanso adicional que tenia derecho, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.375,87, para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, 18-02-2008, lo que quiere decir que percibía un salario diario de Bs. 45,87. Aduce igualmente que el 18-02-2008, su representado decidió renunciar y solicitó la cancelación del pago que le correspondía por su tiempo de servicio y desde ese momento a la presente fecha no ha logrado la cancelación de sus prestaciones sociales y de los conceptos señalados con sus intereses moratorios, razón por la cual demanda a la empresa SESVE ML C.A, el pago de sus prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera: antigüedad Bs. 4.259.80, intereses de antigüedad Bs. 355.21; diferencia de vacaciones periodos 18-08-2006 al 18-08-2007: Bs. 290,77; vacaciones fraccionadas 2007-2008: Bs. 375,71; bono vacacional periodo 2006-2007, Bs. 92.52; bono vacacional periodo 2007, Bs. 92.52; fracción bono vacacional periodo 2008, Bs. 184.36; utilidades fraccionadas Bs. Periodo 2006, Bs. 272.10; utilidades periodo 2007, Bs. 1.381.00; fracción utilidades periodo 2008, Bs. 229.30; diferencia de horas extras, Bs. 2.382.18; diferencia bono nocturno, Bs. 1.934.88; día libre trabajado, Bs. 813.12, cesta ticket, Bs. 6.325.00, indemnización sustitutiva de preaviso omitido, Bs. 1.375.80. Los conceptos anteriores arrojan un total reclamado de Bs. 17.520.15, cantidad esta que demanda para que le sea cancelada por la parte accionada.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 02 de mayo de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 a.m.

Al folio (25) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral ciudadano Gilberto Jose Bonillo Hernandez y constancia de notificación efectuada por la secretaria del Tribunal abogada Carmen Garcia de fecha 14 de agosto de 2008.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este juzgado mediante distribución, tal como se evidencia de Acta Nº 151, el tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, compareció a la audiencia lcla parte actora ciudadano HERIBERTO SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.081.181 y de este domicilio y su co-apoderado judicial abogado en ejercicio JHONNY PRADO RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.173; y de la no comparecencia de la representación judicial de la PARTE DEMANDADA empresa SESVE ML C.A., no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación del contenido íntegro la sentencia.

En consecuencia, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa SESVE ML. C.A, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 29 de septiembre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico diario, salario integral diario, cargo desempeñado por el reclamante y que nada le canceló la demandada por efecto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada; en tal sentido este Tribunal observa que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante un (01) año y seis (06) meses con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante esta amparada por la Ley. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Reclamó el demandante la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.259,80), por prestación de antigüedad acumulada, equivalente a 75 días a razón de los salarios integrales discriminados mes a mes por el actor en el cuadro que corre inserto al vuelto del folio 02 del escrito de demanda. Al respecto, este Juzgado observa que debido a la antigüedad de 1 año 6 meses que tuvo el reclamante para la empresa demandada, le corresponde la cantidad de 45 días por el primer año de servicio, que va desde el 18/08/2006 al 18/08/2007; y de conformidad con la letra “c” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario por los seis meses completos laborados en el último año de servicio, para un total de 105 días, que a razón de los salarios integrales mensuales que aparecen reseñados en el cuadro antes mencionado a partir del mes de diciembre de 2006 (4to mes de servicio), resulta la cantidad demandada por éste beneficio, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.F.4.259,80, por prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 355,21) demandada por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada, de conformidad con lo previsto en el aludido articulo 108, ejusdem, este Tribunal considera que es procedente el pago de este beneficio, pues no hay constancia en autos que el mismo haya sido cancelado por la demandada, por lo que se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

Demandó igualmente el pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.290,77), por diferencia en el pago de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 18/08/2006 al 18/08/2007; y asimismo, reclamó la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 375,71) por vacaciones fraccionadas, sumas que se declaran procedentes su pago por estar ajustadas a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Solicitó de la misma forma, el pago de la suma de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.92,52), por diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente al primer año de servicio; e igualmente, pidió la cancelación de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 184,36) por bono vacacional fraccionado, sumas que se declaran procedentes su pago por estar ajustadas a derecho. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 272,10), por diferencia de utilidades correspondiente al periodo comprendido entre el 18/08/2006 al 31/12/2006; la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs.F. 1.381,oo) por utilidades correspondientes al año 2007; y la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 229,30) por utilidades pertenecientes al periodo del 01/01/2008 al 18/02/2008, reclamadas por el actor, se declaran procedentes su pago, por estar ajustadas a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Reclamó de la misma manera el actor, el pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.382,18), por horas extras trabajadas durante el tiempo duró la relación de trabajo, cuyos cálculos se reflejan en las tablas que estampó el actor en los folios vuelto del 3 al 9 del escrito de demanda. En cuanto a este beneficio, llama la atención de éste Tribunal que de los cuadros antes mencionados se evidencia que el actor trabajaba las 24 horas del día, todos los días en los que estuvo vigente el vínculo laboral; es decir, el actor, según lo expuesto por él en su demanda, tenía una jornada de trabajo que iniciaba a las 6:00 a.m. de un día, culminaba a las 6:00 a.m. del día siguiente; y seguidamente él continuaba laborando, sin descansar, cosa que es totalmente increíble, pues como es posible que un ser humano normal y corriente pueda prestar servicios 24x24, como lo afirmó el reclamante en su demanda, durante un (1) año y seis (6) meses. Todo ello, conduce a esta sentenciadora a declarar improcedente lo reclamado por éste beneficio. ASI SE ESTABLECE.


Demandó asimismo, el pago de la suma de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.934,88), por bono nocturno, cuyos cálculos se encuentran reflejados en la tabla que corre anexa al folio 9 del escrito de demanda; suma que se declara procedente su pago por ajustarse a derecho, pues quedó evidenciado de los recibos de pago que el actor prestaba servicios en horas nocturnas. ASI SE ESTABLECE.

Reclamó de la misma forma, el pago de la cantidad OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.813,12), por concepto de “día libre trabajado”, cuyos cálculos se reflejan en tabla que corre inserta al vuelto del folio 9 del escrito de demanda; suma que se declara improcedente su pago, por los mismos argumentos expuestos para el caso de las horas extras y por cuanto se evidencia de los recibos de pago que fueron anexados por el actor como pruebas documentales, que a éste le fueron cancelados los días de descanso en los que realmente prestó servicios. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.325,oo), reclamada por concepto de cesta ticket no cancelada mientras estuvo vigente la relación de trabajo; este Tribunal considera procedente el pago de ese beneficio, pero sobre los días en los que efectivamente prestó servicios el actor, los cuales aparecen reflejados en los recibos de pagos que corren insertos a los folios 34 al 47 del presente, cuyo cálculo debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable, quien deberá tener en cuenta para ello lo dispuestos en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación vigente. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.375,55), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
III
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano: HERIBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.081.181 y de este domicilio contra la empresa SESVE ML, C.A.-

En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al actor la suma total de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.375,55), por los siguientes beneficios laborales y montos:

• Por prestación de antigüedad, Bs.F. 4.259,80.
• Por intereses sobre prestación de antigüedad Bs.F.355,21.
• Por vacaciones anuales y fraccionadas, Bs.F. 666,48.
• Por bono vacacional anual y fraccionado, Bs.F. 276,88.
• Por utilidades anual y fraccionadas, Bs.F. 1.882,30.
• Por bono nocturno, Bs.F.1.934,88

Se condena a la demanda al pago del beneficio de Cesta Ticket, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar mediante un solo perito, quien deberá tener en cuenta para sus cálculos los días en los que efectivamente prestó servicios el actor, los cuales aparecen reflejados en los recibos de pagos que corren insertos a los folios 34 al 47 del presente expediente, y lo dispuestos en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación vigente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, causados desde el 18 de febrero de 2008, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos Intereses serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo observar el perito designado al afecto, los siguientes parámetros: a) debe servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).


De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARMEN LEDEZMA.-
JLU/.
Exp. FP11-L-2008-000734.-
061008