REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000005
ASUNTO : FP11-L-2008-000005
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE BOGARIN LUGARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.334.076.-
APODERADO JUDICIAL: YULIMAR CHARAGUA IRO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 106.934.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS TUNAL. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del DISTRITO CAPITAL y Estado MIRANDA, bajo el Nro. 49, Tomo 127-A-PRO, de fecha 24 de Agosto de 2004.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS HERRERA y JOSE GUILLERMO GUZMAN, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.101 y 92.966, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 07 de Enero de 2008, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, JOSE BOGARIN LUGARDO, representado por la abogada YULIMAR CHURAGUA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.934, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS TUNAL, C.A.”.
En fecha 09 de Enero de 2008 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, se reserva el derecho de revisión de la demanda para su posterior admisión; y en fecha 14 de Enero de 2008, la admite y convoca a la audiencia preliminar.
En fecha 19 de Febrero de 2008 el ciudadano DIXON GARCIA, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada, e informa que fijó el cartel en la sede de la empresa y entregó una copia al ciudadano RAUL DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.696.828, en su carácter de encargado de la empresa demandada.
En fecha 10 de Marzo de 2008 el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz da inicio a la audiencia preliminar y culmina la misma en fecha 13 de Agosto de 2008 por no poder conciliar las posturas de las partes y procedió a agregar los escritos de pruebas consignados por las partes, con sus respectivas pruebas.
En fecha 15 de Octubre de 2008 el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó remitir el expediente a los tribunales de juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de Octubre de 2008 el juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada al expediente para sentenciar por el procedimiento de confesión ficta prevista en el artículo 135, primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de Marzo de 2007, desempeñándose como carpintero en un horario de lunes a viernes de 7:00 A.M a 5:00 P.M. cargo contemplado en la convención colectiva de la Industria de la Construcción, siendo su salario la cantidad de (Bs. 1.600.000,00). y terminó la relación de trabajo en fecha 02 de Octubre de 2007 por despido injustificado.
Alega que le deben computar como tiempo de trabajo, para el pago e las prestaciones sociales, el tiempo de siete meses, ya que se debe imputar a la antigüedad el lapso de preaviso omitido de 15 días.
Alega que su salario mensual era de (Bs. 1.600.000,00) que dividido entre 30 días, da como resultado un salario diario de (Bs. 57.142,86).
Alega que la alícuota del bono vacacional debe ser agregado para el cálculo del salario integral, tomando como base la cantidad de 61 días previstos en la convención colectiva, cláusula 24, para una fracción de (Bs. 9.682,54).
Alega que la alícuota de las utilidades debe ser agregado para el cálculo del salario integral, tomando como base la cantidad de 82 días previstos en la convención colectiva, cláusula 25, para una fracción de (Bs. 13.492,06).
Alega que el salario integral es la cantidad de (Bs. 80.317,46) con el cual se debe calcular la antigüedad del trabajador actor.
Alega que para el cálculo de las vacaciones, se debe integrar al salario la alícuota de las utilidades de (Bs. 13.492,06), para un salario base de (Bs. 70.634,92) para el cálculo de vacaciones.
Alega que para el cálculo de las utilidades, se debe integrar al salario la alícuota del bono vacacional de (Bs. 9.682,54), para un salario base de (Bs. 66.825,40) para el cálculo de vacaciones.
Alega que se le deben cancelar 15 días de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una cantidad de (Bs. 803.174,60).
Alega que le deben pagar la diferencia de antigüedad de conformidad con el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 37 de la convención colectiva, para un total de 30 días de diferencia a salario integral para un total de (Bs. 2.409.523,80).
Alega que le deben cancelar los intereses generados por la antigüedad acumulada a la tasa del (13,51%), para un total de (Bs. 27.127,22).
Alega que le deben cancelar las vacaciones fraccionadas según la convención colectiva, cláusula 42, que establece el pago de (5,08) por días, para un total de (35,56) días al salario con la alícuota de utilidades (Bs. 70.634,92) para un total de (Bs. 2.511.777,75).
Alega que le deben cancelar las utilidades fraccionadas según la convención colectiva, cláusula 43, que establece el pago de (7,08) por días, para un total de (49,56) días al salario con la alícuota de vacaciones (Bs. 66.825,40) para un total de (Bs. 3.311.866,82).
Alega el pago por atraso en el pago de las prestaciones sociales, previsto en la cláusula 46 de la convención colectiva.
Alega que le deben cancelar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia reclama el pago de 30 días de antigüedad adicional a salario integral de (Bs. 80.317,46), para un total de (Bs. 2.409.523,80); y la indemnización sustitutiva de preaviso de 30 días, a salario integral de (Bs. 80.317,46), para un total de (Bs. 2.409.523,80).
Alega que el total de sus prestaciones sociales es la cantidad de (Bs. 14.284.105,11).
Visto que la parte demandada compareció a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar. Sin embargo, no dio contestación a la demanda y en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procede a la verificación de las pruebas promovidas por las partes para sentenciar de conformidad con la confesión ficta y estricto apego de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia número 810, de fecha 18 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. Que estableció lo siguiente:
“En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas del Actor:
Del mérito favorable de autos:
Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontrado en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien, ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se halla obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y así se establece.
Documentales:
1.- Marcada con la letra “A”, fotocopia de Constancia de trabajo cursante al folio 41 del expediente, la cual contiene en la parte superior el logotipo de la empresa demandada y en la parte inferior consta sello de la empresa CONSTRUCCIONES y MANTENEIMIENO TUNAL, C.A. de donde se desprende que el trabajador prestó servicios para la demandada quedando demostrada la existencia de la relación de trabajo.
2.- Marcada con la letra “B” carnet de trabajo suministrado por la empresa durante la relación de trabajo. El mismo no tiene identificación de la empresa, por lo tanto se desecha como prueba por no constar el nombre de la empresa que lo emitió.
De las Pruebas de la Demandada:
Del mérito favorable de autos:
Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontrado en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien, ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se halla obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y así se establece.
Documentales.
1 Consignó en nueve (9) folios útiles, acta constitutiva de la empresa demandada, la cual el tribunal desecha por no aportar nada a la resolución de la causa. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que configuran el presente expediente, nos encontramos en presencia de una confesión ficta al no dar, la parte demandada, contestación a la demanda. Por tal motivo pasa este juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa revisión de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron evaluadas en el capítulo anterior.
Del análisis de las pruebas y del hecho que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se ha configurado la confesión ficta y de seguida este juzgador debe verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el presente caso la parte actora alega una relación de trabajo y en virtud de ello reclama el pago de las prestaciones sociales, reclamando el pago de los siguientes conceptos: antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de antigüedad prevista en el literal “b” del parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En aplicación de la confesión ficta pudo constatar este juzgador que la parte actora, en la prueba cursantes al folio 41 del expediente, demostró la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando de esa forma la carga de la prueba en manos de la parte demandada quien debería desvirtuar los conceptos reclamados por la parte actora.
No obstante, la falta de contestación de la demanda por parte de la parte demandada, así como la falta de presentación de elementos probatorios que desvirtuaran los conceptos reclamados, no es óbice para que este juzgador verifique que los conceptos demandados por la parte actora estén ajustados a derecho.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador una vez revisado el libelo de la demanda planteado por el actor, pudo verificar que éste fundamenta su acción en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. No obstante, también pudo verificar este juzgador que el actor alega cláusula de la convención colectiva del año 2004-2006, cuando la convención vigente y que se debe aplicar al presente caso es la convención colectiva del año 2007-2008, ya que la relación de trabajo se efectuó entre el mes de Marzo y el mes de Octubre de 2007. Y así se decide.
Por otro lado alega el actor en materia que el salario devengado era la cantidad de (Bs. 1.600.000,00) y lo divide entre 28 días al mes, cuando lo debió dividir entre los 30 días del mes, para que el salario diario fuera de (Bs. 53.333,33) y no el manifestado por el actor de (Bs. 57.142,86), siendo aquél el salario que se tomará para el cálculo de las antigüedad y demás conceptos. Y así se establece.
Obviamente esa diferencia en el salario diario afecta el salario integral, ya que calcular la alícuota del bono vacacional y de la fracción de utilidades del año 2007 arroja una cantidad mayor. Es por ello que este juzgador al hacer el cálculo del salario integral tomo como base el salario diario de (Bs. 53.333,33), y la alícuota del bono vacacional de (Bs. 9.037,03) y la alícuota de utilidades de (Bs. 12.592,59), para un total del salario integral de (Bs. 74.962,95). Y así se establece.
Establecido lo anterior se procede a calcular cada uno de los conceptos que le corresponden al actor de la siguiente manera:
Antigüedad: habiendo trabajado el actor seis (6) meses y dieciséis (16) días, se aplica la ley Orgánica del Trabajo, artículo 108, le corresponden 15 días de antigüedad al salario integral, para un total de (Bs. 1.124.444,25) o su equivalente en (Bs. F. 1.124,44). Y así se establece.
Diferencia de antigüedad literal “b” parágrafo primero del artículo 108 y cláusula 45 de la convención colectiva, le corresponden 30 días de diferencia a salario integral, para un total de (Bs. 2.248.888,50) o su equivalente en (Bs. F. 2.248,89). Y así se establece.
Intereses de prestaciones sociales, se ordena su pago a la tasa del (13,51 %), tal como lo demandó el actor para un total de (Bs. 25.318,70) o su equivalente de (Bs. F. 25,32). Y así se establece.
Vacaciones fraccionadas la convención colectiva en su cláusula 42 establece un período de disfrute de (17) días con pago de (61) días por el primer año de servicios. Si el trabajador trabajó 6 meses y 16 días, y por aplicación de la cláusula 45 de la convención se extiende a siete meses completo de servicios, le corresponde, en consecuencia, las vacaciones fraccionadas en base a siete meses completo de trabajo, lo cual equivale a 9,91 días al salario básico de (Bs. 53.333,33), para un total de (Bs. 528.533,30) o su equivalente en (Bs. F. 528,53). Y así se establece.
Utilidades fraccionadas la convención colectiva en su cláusula 43 establece un período de disfrute de (85) días por el año 2007. Si el trabajador trabajó 6 meses y 16 días, y por aplicación de la cláusula 45 de la convención se extiende a siete meses completo de servicios, le corresponde, en consecuencia, las utilidades fraccionadas en base a siete meses completo de trabajo, lo cual equivale a 49,58 días al salario básico de (Bs. 53.333,33), para un total de (Bs. 2.644.266,50) o su equivalente en (Bs. F. 2.644,27). Y así se establece.
En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la confesión ficta del demandado queda demostrado que el actor fue despedido injustificadamente. Sin embargo, por aplicación de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:
“Artículo 75
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Artículo 76
En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.”
No corresponde al actor la indemnización del artículo 125, sino la indemnización contemplada en artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto deberá el demandado pagar al actor el tiempo restante hasta cumplir el máximo de un año, es decir debe cancelar los cuatro (4) meses restantes de salario con el salario de (Bs. 53.333,33), para un total de (Bs. 6.399.999,60) o su equivalente de (Bs. F. 6.400,00). Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador condenar por confesión ficta a la parte demandada, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS TUNAL. C.A. para que cancele al actor ciudadano JOSE BOGARIN LUGARDO los conceptos anteriormente indicados y en los montos establecidos.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN. y se ordena pagar: (Bs. F. 12.971,45) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, discriminados de la siguiente manera Antigüedad: (Bs. F. 1.124,44); Diferencia de antigüedad literal “b” parágrafo primero del artículo 108 y cláusula 45 de la convención colectiva (Bs. F. 2.248,89); Intereses de prestaciones sociales, (Bs. F. 25,32); Vacaciones fraccionadas (Bs. F. 528,53); Utilidades fraccionadas (Bs. F. 2.644,27); Indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. F. 6.400,00).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la sentencia fue declarada parcialmente con lugar por no haberse acordado la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 29 días del mes de Octubre de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. JUDALYS MARTINEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 PM.).-
LA SECRETARIA
Abg. JUDALYS MARTINEZ
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