REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
198° y 149°
ASUNTO: FP11-L-2007-000734.
SENTENCIA
PARTE ACTORA: FREDDY RUMION, DOLORES OSUNA y JEAN CARLOS ZURITA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cedula de Identidad Nros.12.909.723, 9.950.516, y 13.620.026, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMELY PRIETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.103.-
PARTE DEMANDADA: UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA), Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz en fecha 08 de marzo de 1989, quedando anotada bajo el Nº 55 tomo A, Nº 62.-
APODERADO JUDICIAL: STEFAN JAMBAZIAN y ALBERTO CASTELLANOS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.742 y 113.143, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la representación judicial de los ciudadanos FREDDY RUMION, DOLORES OSUNA y JEAN CARLOS ZURITA, que estos ingresaron a laborar para la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA)., en fechas 16 de marzo de 1998, 16 de marzo de 1998, y 01 de octubre de 1997, respectivamente, en las instalaciones de la Siderurgica del Orinoco C.A., culminando el 16/01/2007, por renuncia, que durante el tiempo que duro la prestación de servicio cumplieron una jornada nocturna, de lunes a viernes laborando normalmente la cantidad de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, señala que, sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 195 establece que el horario nocturno no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta semanales, razón por lo cual laboraban cuatro horas semanales de forma extraordinarias durante el tiempo que duro la relación de trabajo sin que éstas les fueran canceladas, de igual modo no disfrutaron de todas sus vacaciones, no les cancelaron los días de descanso, lo cual repercute en los salarios que -según su decir- debían devengar por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos:
FREDDY RUMION.
Prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones desde 1999 hasta el 2004, vacaciones fraccionadas, horas extraordinarias desde 16/03/1998 hasta 14/01/2007, días de descanso no pagados desde 16/03/1998 hasta 14/01/2007, intereses de mora, la cantidad total de CUARENTA MILLONES CIENTO NOVENTE Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.199.809,00).
DOLORES OSUNA
Prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones desde 1999 hasta el 2004, vacaciones fraccionadas, horas extraordinarias desde 16/03/1998 hasta 14/01/2007, días de descanso no pagados desde 16/03/1998 hasta 14/01/2007, intereses de mora, la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.337.381,00).
JEAN CARLOS ZURITA
Prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones desde 1998 hasta el 2002, vacaciones fraccionadas, horas extraordinarias desde 01/10/1997 hasta 14/01/2007, días de descanso no pagados desde 01/10/1997 hasta 14/01/2007, intereses de mora, la cantidad total de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.36.120.854,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la accionada, en su escrito de contestación manifiesta que los tres actores efectivamente prestaron servicios para la demandante todos ingresaron después del 01 de enero de 2000, y egresaron el 15 de enero de 2007, que durante la relación laboral recibieron distintas liquidaciones de sus respectivos contratos de trabajo y el pago de sus vacaciones y demás beneficio legales y contractuales, que tenían un horario rotativo de 7:00 AM a 3:00 PM o de 3:00 PM a 11:00 PM y de 11:00 PM a 7:00 AM, según el caso y fueran cumpliéndose los distintos horarios y días de descanso, que el salario tanto básico como normal fue el que estableció la parte actora, que el ultimo salario integral resulta de sumar al salario normal de Bsf. 23,56 una alícuota de utilidades calculada de acuerdo a las utilidades contractuales vigentes (90 días por año) de Bsf. 5,89 y una alícuota de bono vacacional (7dias por año) Bsf. 0,46 lo cual totaliza Bsf. 29,91.
Negó, rechazo y contradijo, todos y cada uno de los conceptos y7 montos demandados en el libelo de demanda por cuanto todos los conceptos fueron oportunamente pagados.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 16 de octubre de 2008, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 23 de octubre del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”.
Por lo que conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de febrero de 2005, N° AA60-S-2004-001473, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz expresó:
<< la demostración del pago de los conceptos reclamados correspondía a la empresa accionada –específicamente a Promotora Isluga, C.A., quien admitió la relación laboral–, exceptuando aquellos considerados como especiales, los cuales les correspondía demostrar al accionante y, a este respecto la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, lo seguido: ...
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000)…>>
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, y visto lo anterior evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar las fechas de ingreso y egreso del trabajador, cuales conceptos son procedentes o no, la forma de cálculo de las prestaciones sociales, el salario a aplicar y los elementos integrantes o conformadores del mismo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos:
ANÁLISIS PROBATORIO.
Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, realizara la valoración de las pruebas que constan en el expediente.
Pruebas de la parte demandante:
Reprodujo el meritos favorable de autos, en cuanto a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
1.-Documentales JEAN ZURITA:
1.1.- Recibos de pagos emanados de la empresa demandada, cursantes a los folios 189 al 216 de 1º pieza; del folio 03 al 141 de la 2º pieza; y del folio 02 al 27 de la 3º pieza, en relación a estas instrumentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimanen, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferente salarios, así como los diferentes conceptos que le eran cancelados a los actores durante la relación laboral. Y así se establece.-
1.2.- Dos (02) constancias de trabajos, emanadas de la empresa demandada, cursante a los folios 29 y 30 de la 3º pieza, con respecto a estas documentales a las mismas se les otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que una señala como fecha de inicio de la prestación de servicios el 25/02/1998, con emisión del 02/09/1998 y la otra con fecha de inicio de la prestación de servicios el 05/01/1999, con emisión del 05/04/2006. Y así se establece.-
1.3.- Comunicación emanada de UNIVEMCA, de fecha 19 de febrero de 1998 (folio 32 de la 3º pieza), dirigida a la empresa SIDOR solicitando pases de acceso a la Planta para unos trabajadores dentro de los que se encuentra Jean Zurita, hasta el 31/12/1998; a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
1.4.- Planillas de pagos de Intereses de prestaciones sociales de los años 2003-2004, y 2004-2005 (folios 34 y 35 de la 3º pieza), a los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
1.5.- Planillas de pago y disfrute de vacaciones de los años 2003-2004, y 2004-2005 (folios 37 y 38 de la 3º pieza), en cuanto a estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimanen, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado tanto los conceptos por vacaciones y bono vacacional, como los días cancelados, así como la fecha de disfrute de las mismas. Y así se establece.-
2.-Documentales FREDDY RUMION:
2.1.- Recibos de pagos emanados de la empresa UNIVEMCA, cursantes a los folios 41 al 123 de la 3º pieza, en relación a estas instrumentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimanen, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferente salarios, así como los diferentes conceptos que le eran cancelados al actor, durante la relación laboral. Y así se establece.-
2.2.- Planillas de pago y disfrute de vacaciones de los años 2004-2005, y 2005-2006 (folios 125 y 126 de la 3º pieza), en cuanto a estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimanen, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado tanto los conceptos por vacaciones y bono vacacional, como los días cancelados, así como la fecha de disfrute de las mismas. Y así se establece.-
2.3.- Planillas de pagos de Intereses de prestaciones sociales de los años 2003-2004, y 2004-2005 (folios 128 y 129 de la 3º pieza), a los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
3.- Prueba de Exhibición:
Respecto a que la accionada presente en juicio, los recibos de pagos del ciudadano DOLORES OSUNA, que emitió semanalmente durante 9 años, 3 meses, y 10 días, en relación a esta prueba, la parte accionada manifestó que los mismos constaban a los autos, a lo que la parte actora no hizo ninguna observación, en tal sentido este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos dimane. Y así se establece.-
4.-Pruebas de informes:
En relación a que la empresa SIDOR indique las fechas que los acores como trabajadores de la empresa UNIVEMCA activaron su ficha así como la relación de entradas y saldas a dicha Planta, al respecto hay que señalar que constan las resultas de las misma, y dado que las partes en la audiencia de juicio no hicieron observación alguna a la prueba, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que el trabajador JEAN ZURITA empleo la ficha de la accionada para acceder a Sidor hasta el 15/01/2007, ya que para el 16/01/2007 empleo la ficha de la empresa TECHEM C.A. (folio vto. 100 de la 6º pieza), que DOLORES OSUNA empleo la ficha de la accionada para acceder a Sidor hasta el 13/01/2007, ya que para el 16/01/2007 empleo la ficha de la empresa TECHEM C.A. (folio vto. 116 de la 6º pieza), mientras que FREDDY RUMIÓN se observa que faltan unas hojas a dicho informe, ya que señala al vto del folio 132 de la 6º pieza, en su parte in fine “página 30 de 33”, en tal sentido no se puede establecer si continuó empleando la ficha de la accionada. Así se Establece.-
Pruebas de la parte demandada:
1.-Documentales FREDDY RUMION:
1.1.- Comprobantes de Liquidación y pagos de vacaciones desde el 01/01/2000 hasta el 01/01/2002, y de 24/01/2003 hasta el 24/01/2006, con sus respectivas copias de cheques (folios 02 al 12 de la 5º pieza), a estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de ella se desprende el pago realizado por la empresa por concepto de vacaciones. Y así se establece.-
1.2.- Liquidación final de contrato de trabajo, donde se cancelan los montos correspondientes a prestaciones sociales, con su respectiva copia de cheque por un monto de Bs. 2.205.662,00 (folios 13 y 14 de la 5º pieza), a estas instrumentales este Juzgado les otorga valor probatorio por cuanto se evidencia los conceptos y montos cancelados por la demandada de autos de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
1.3.- Renuncia suscrita por el actor con su firma y huellas dactilares señalando que venia desempeñándose en el cargo desde el 01/01/2000 (folio 15 de la 5º pieza), a este respecto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
1.4.-Comprobantes de liquidación y pagos de intereses sobre prestaciones sociales, periodo 2003 al 2006 (folios 16, 17, 18 de la 5º pieza), a los cuales este tribunal les otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni desconocidas ni impugnadas por la parte demandante, todo de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
1.5.- Comprobante de asignaciones de anticipo de prestaciones de antigüedad por las cantidades de Bs. 300,000, 400.000, y 200.000, los cuales aparecen recibidos por FREDDY RUMION (folios 19 al 26 de la 5º pieza), evidenciándose que a demás de los montos admitidos por el mismo en el libelo de demanda se le cancelaron por concepto de prestaciones un monto adicional de antigüedad, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
1.6.- Recibos de pagos emanados de la demandada (folios 27 al 124 de la 5º pieza, en relación a estas instrumentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimanen, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferente salarios, así como los diferentes conceptos que le eran cancelados al actor, durante la relación laboral. Y así se establece.-
2.-Documentales DOLORES OSUNA:
2.1.- Comprobantes de liquidación y pagos de vacaciones desde el 27/03/2000 hasta el 27/03/2001, del 06/04/2001 al 06/04/2002, del 05/02/2003 al 05/02/2004, del 05/02/2004 al 05/02/2005 y del 05/02/2005 al 05/02/2006, con sus respectivos cheques (folios 02 al 13 de la 6º pieza), a esta documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de ella se desprende el pago realizado por la empresa por concepto de vacaciones. Y así se establece.-
2.2.- Liquidación final de contrato de trabajo, por un monto de Bs. 3.302.991,63, (folio 14 de la 6º pieza), a estas instrumentales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se evidencia los conceptos y montos cancelados por la demandada de autos. Y así se establece.-
2.3.- Renuncia suscrita por el actor con su firma y huellas dactilares, señalando que venia desempeñándose en el cargo desde el 05/02/2003 (folio 15 de la 6º pieza), a este respecto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.4.-Comprobantes de liquidación y pagos de intereses sobre prestaciones sociales, periodo 2003 al 2006 (folios 16 AL 21 de la 6º pieza), a los cuales este tribunal les otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni desconocidas ni impugnadas por la parte demandante, todo de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
2.5.- Comprobante de asignaciones de anticipo de prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 3.622.734; el cual aparece recibido por Dolores Osuna (folios 22 y 23 de la 6º pieza), con el que pretende demostrar que a demás de los montos admitidos por el actor en el libelo de demanda se le cancelaron por concepto de prestaciones un monto adicional de antigüedad, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de el dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
2.6.- Recibos de pagos emanados de la demandada (folios 24 al 124 de la 6º pieza), en relación a estas instrumentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimanen, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferente salarios, así como los diferentes conceptos que le eran cancelados al actor, durante la relación laboral. Y así se establece.-
3.-Documentales JEAN ZURITA:
3.1.- Comprobantes de liquidación y pagos de vacaciones con sus respetivas copias de cheques, recibidos por Jean Zurita desde el 05/01/1999 hasta el 05/01/2005 (folios 17 al 28 de la 4º pieza), a esta documentales se le otorga valor probatorio ya que de ella se desprende el pago realizado por la empresa por concepto de vacaciones. Y así se establece.-
3.2.- Liquidación final de contrato de trabajo, donde se cancelan los conceptos correspondientes a prestaciones sociales por un monto de Bs. 15.000.000,00 (folio 29 de la 4º pieza), a estas instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia los conceptos y montos cancelados por la demandada de autos. Y así se establece.-
3.3.- Renuncia suscrita por el actor con su firma y huellas dactilares, señalando que venia desempeñándose en el cargo desde el 05/01/1999 (folio 30 de la 4º pieza), a este respecto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.4.- Comprobante de liquidación y pagos de intereses sobre prestaciones sociales, periodo 2004 al 2005 (folio 31 al 32 de la 4º pieza), a la cual este tribunal le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni desconocidas ni impugnadas por la parte demandante, todo de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
3.5.- Recibos de pagos emanados de la demandada (folios 33 al 124 de la 4º pieza), en relación a estas instrumentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimanen, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferente salarios, así como los diferentes conceptos que le eran cancelados al actor, durante la relación laboral. Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.
Los ciudadanos Freddy Rumión, Dolores Ozuna y Jean Zurita argumentan que comenzaron en fechas 16/03/1998, 16/03/1998 y 01/10/1997, respectivamente, y terminaron el 16 de enero de 2007, a lo que objeta la parte demandada y señala que los mismos ingresaron después del día 01 de enero de 2000 y egresaron en fecha 15 de enero de 2007, por lo que se admite la continuidad de la relación laboral, teniendo entonces que establecer es tanto su inicio como su termino.
En este orden de ideas, atendiendo este Juzgador la doctrina pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala de Casación Social, en donde se indica que el juez del mérito deberá atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia; es por lo que sustentado en los principios de realidad sobre las formas y atendiendo al principio in dubio pro operario probatorio, desarrollado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador…”, y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece: Los Jueces del trabajo apreciarán las pruebas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador; en base a lo antes expuesto, y luego de una revisión exhaustivas de las actas y probanzas cursantes a los autos pudo este juzgador comprobar que:
El ciudadano Jean Zurita comenzó en fecha 25/02/1998, según documental cursante al folios 29 de la 3º pieza; que el ciudadano Freddy Rumion en fecha 16/03/1998, tal como quedo demostrado de las instrumentales que rielan a los folios 41 y siguientes de la 3º pieza; el ciudadano Dolores Osuna en fecha 27/03/2000 , ya que de las pruebas aportadas no se logró establecer una fecha anterior a esta, y en el entendido que la demandante no presento medio probatorio alguno al respecto de este actor, mientras que de las pruebas aportadas por la accionada todas indican como fecha de inicio el año 2000 (folios 02 de la 6º pieza recibo de Liquidación y pago de vacaciones y 101 de la 6º pieza informe solicitado a SIDOR por la representación jurídica de los actores), aunado a que ninguna de las pruebas presentadas por la accionada fueron objetadas ni desconocidas y mucho menos impugnadas por la representación de los actores. Así se establece.-
En cuanto, a cuando termino la relación de trabajo, se tomara como fecha cierta para todos los actores la establecida por la parte accionada del 15 de enero de 2007, ya que se evidencia que para Dolores Osuna se evidencia de los folios 14 y vto. del 116 de la 7º pieza, para Jean Zurita de los folios 29 de la 4º pieza, y vto. 100 de la 7º pieza, y para Freddy Rumión del folio 123 de la 3º pieza. Así se establece.-
Por otro lado, la actora demanda el pago de horas extraordinarias, ya que -según sus dichos- toda la relación fue prestada en jornada nocturna, y excediendo las horas máximas de una jornada ordinaria, es decir, cuarenta (40) horas semanales, y que las mismas no fueron canceladas como tal, razón por la cual las reclama, a lo que la demandada de autos alega en su contestación que los actores tenían un horario rotativo de 7:00 AM a 3:00 PM o de 3:00 PM a 11:00 PM y de 11:00 PM a 7:00 AM, por ello era falso tal afirmación, no adeudándole horas extraordinarias; por lo que observa este sentenciador de las documentales recibos de pagos de los actores que los mismos no pudieron mantenerse en jornada nocturna toda la relación de trabajo, ya que de los mismos se constata que se les cancelaban horas extras diurnas, bono nocturno, horas extras nocturnas, horas de sobre tiempo legal, en diferentes semanas e incluso en una misma semana; por lo que, dichos recibos evidencian, es que a los actores de autos, al cancelarles de esa manera significa que en caso de tener una jornada nocturna en toda la relación de trabajo, las horas extras a cancelar serian solo diurnas mas no nocturnas, lo que representa una incongruencia entre lo que éstos señalan y lo que esta plasmado en las probanzas (recibos de pagos), en consecuencia queda evidentemente demostrado que los actores tenían como señala la demandada un horario rotativo, desechándose el argumento de los actores y en razón de ello no hay horas extras adeudadas por cancelar, por lo que se declaran improcedente este concepto. Así se decide.-
En relación al concepto de días de descanso no cancelados, señalan los demandantes, que su relación de trabajo era de lunes a viernes y que sólo le cancelaban 01 día cuando les correspondían 02 y que no laboraron ese día, es decir, ese día de descanso adicional que reclaman
Por lo que pasa a analizar este sentenciador el presente requerimiento, el legislador estipula en relación de la jornada de trabajo lo siguiente:
Artículo 196. “Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.”
Por su lado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 401 de fecha 03/05/2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, al respecto estableció:
<<(…) Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al ordenar el pago del concepto por día de descanso, incluye en el mismo los días sábado y domingo, cuando debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes. Así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer:
“Artículo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.”
La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otra parte, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide.(…)>>(Resaltado del Tribunal)
Es decir, bajo éstos parámetros debe de guiarse la relación laboral, por lo que para darse el supuesto del pago de dos días de descanso como lo solicita la parte actora, debe haber un acuerdo o convenio entres las partes, ya que a lo único que esta obligado el patrono a cancelar por ley es un (01) sólo día, independientemente que goce de dos, por lo que de una revisión de las probanzas cursantes a los autos, ni de la convención que rige la presente relación de trabajo, consta acuerdo o convenio alguno que pueda corroborar los dichos de los actores, en consecuencia al no tener este juzgado prueba para confirmar lo alegado por los actores, es que se declara improcedente el pago del concepto día de descanso no cancelado. Así se decide.-
Visto lo anterior pasa este Tribunal al realizar los cálculos sobre las Prestaciones Sociales:
FREDDY RUMION:
1.-Con respecto a la Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Visto que la parte demandada reconoció tanto el salario básico y normal establecido por la parte actora en su libelo de demanda se tomaran los que señala el actor en el escrito de subsanación en su cuadro para los salarios normales mensuales para el pago del presente concepto.-
Fecha de inicio: 16/03/1998
Fecha de egreso: 15/01/2007
Las alícuotas corresponden a lo establecido en las Convenciones Colectivas de dichos periodos.
Alic. De utilidades: 0,25
Alic. De Bono Vacacional Mar 1998: 7/360 = 0,019
Alic. De Bono Vacacional Mar 1999: 50+8/360 = 0,161
Alic. De Bono Vacacional Mar 2000: 50+9/360 = 0,163
Alic. De Bono Vacacional Mar 2001: 50+10/360 = 0,166
Alic. De Bono Vacacional Mar 2002: 50+11/360 = 0,169
Alic. De Bono Vacacional Mar2003: 50+12/360 =0,172
Alic. De Bono Vacacional Mar 2004: 50+13/360 = 0,175
Alic. De Bono Vacacional Feb-2005: 50+13/360 = 0,175
Alic. De Bono Vacacional Mar-2005: 30+14/360 = 0,122
Alic. De Bono Vacacional Mar 2006: 30+15/360 = 0,125
Mes SALARIO MENSUAL SALARIO
DIARIO
NORMAL ALIC. DE UTILIDADES
FRAC. DE BONO
VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTG./DIAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
Abr-98 -- -- -- -- -- -- --
May-98 -- -- -- -- -- -- --
Jun-98
Jul-98 148,00 4,93 1,23 0,09 6,25 5 31.25
Ago-98 232,00 7,73 1,93 0,15 9,81 5 49,05
Sep-98 245,68 8,19 2,05 0,16 10,4 5 52
Oct-98 234,57 7,82 1,96 0,15 9,93 5 49,65
Nov-98 232,49 7,75 1,94 0,15 9,84 5 49,2
Dic-98 345,70 11,52 2,88 0,22 14,62 5 73,1
Ene-99 245,00 8,17 2,04 0,16 10,37 5 51,85
Feb-99 234,9 7,83 1,96 0,15 9,94 5 49,7
Mar-99 278,96 9,30 2,33 1,49 13,12 5 65,6
Abr-99 301,89 10,06 2,52 1,62 14,2 5 71
May-99 324,91 10,83 2,71 1,74 15,28 5 76,4
Jun-99 424,93 14,16 3,54 2,28 19,98 5 99,9
Jul-99 413,28 13,78 3,45 2,22 19,45 5 97,25
Ago-99 453,28 15,11 3,78 2,43 21,32 5 106,6
Sep-99 418,60 13,95 3,49 2,25 19,69 5 98,45
Oct-99 437,51 14,58 3,65 2,35 20,58 5 102,9
Nov-99 318,67 10,62 2,66 1,71 14,99 5 74,95
Dic-99 372,20 12,41 3,10 2,00 17,51 5 87,55
Ene-00 298,97 9,97 2,49 1,61 14,07 5 70,35
Feb-00 281,00 9,37 2,34 1,51 13,22 5 66,1
Mar-00 274,22 9,14 2,29 1,49 12,92 5 64,6
Abr-00 395,05 13,17 3,29 2,15 18,61 5 93,05
May-00 279,64 9,32 2,33 1,52 13,17 5 65,85
Jun-00 350,60 11,69 2,92 1,91 16,52 5 82,6
Jul-00 294,77 9,83 2,46 1,60 13,89 5 69,45
Ago-00 343,57 11,45 2,86 1,87 16,18 5 80,9
Sep-00 322,38 10,75 2,69 1,75 15,19 5 75,95
Oct-00 533,20 17,77 4,44 2,90 25,11 5 125,55
Nov-00 322,38 10,75 2,69 1,75 15,19 5 75,95
Dic-00 337,87 11,26 2,82 1,84 15,92 5 79,6
Ene-01 336,33 11,21 2,80 1,83 15,84 5 79,2
Feb-01 292,03 9,73 2,43 1,59 13,75 5 68,75
Mar-01 311,89 10,40 2,61 1,73 14,74 5 73,7
Abr-01 401,68 13,39 3,35 2,22 18,96 5 94,8
May-01 357,78 11,93 2,98 1,98 16,89 5 84,45
Jun-01 367,85 12,26 3,07 2,04 17,37 5 86,85
Jul-01 406,41 13,55 3,39 2,25 19,19 5 95,95
Ago-01 430,95 14,37 3,59 2,39 20,35 5 101,75
Sep-01 385,89 12,86 3,22 2,13 18,21 5 91,05
Oct-01 434,00 14,47 3,62 2,40 20,49 5 102,45
Nov-01 586,22 19,54 4,89 3,24 27,67 5 138,35
Dic-01 304,75 10,16 2,54 1,69 14,39 5 71,95
Ene-02 470,39 15,68 3,92 2,60 22,2 5 111,00
Feb-02 367,85 12,26 3,07 2,04 17,37 5 86,85
Mar-02 318,77 10,63 2,66 1,79 15,08 5 75,4
Abr-02 335,67 11,19 2,80 1,89 15,88 5 79,4
May-02 469,75 15,66 3,92 2,64 22,22 5 111,1
Jun-02 296,00 9,87 2,47 1,67 14,01 5 70,05
Jul-02 304,75 10,16 2,54 1,72 14,42 5 72,1
Ago-02 455,39 15,18 3,79 2,57 21,54 5 107,7
Sep-02 361,93 12,06 3,02 2,04 17,12 5 85,6
Oct-02 415,62 13,85 3,46 2,34 19,65 5 98,25
Nov-02 329,56 10,99 2,75 1,86 15,6 5 78
Dic-02 367,72 12,26 3,07 2,07 17,4 5 87
Ene-03 432,08 14,40 3,6 2,43 20,43 5 102,15
Feb-03 404,89 13,50 3,38 2,28 19,16 5 95,8
Mar-03 423,28 14,11 3,53 2,43 20,07 5 100,35
Abr-03 486,54 16,22 4,06 2,79 23,07 5 115,35
May-03 485,43 16,18 4,05 2,78 23,01 5 115,05
Jun-03 486,54 16,22 4,06 2,79 23,07 5 115,35
Jul-03 385,01 12,83 3,21 2,21 18,25 5 91,25
Ago-03 333,46 11,12 2,78 1,91 15,81 5 79,05
Sep-03 485,21 16,17 4,04 2,78 22,99 5 114,95
Oct-03 390,94 13,03 3,26 2,24 18,53 5 92,65
Nov-03 439,00 14,63 3,66 2,52 20,81 5 104,05
Dic-03 647,65 21,59 5,40 3,71 30,7 5 153,5
Ene-04 453,10 15,10 3,78 2,60 21,48 5 107,4
Feb-04 501,50 16,72 4,18 2,88 23,78 5 118,9
Mar-04 425,50 14,18 3,55 2,48 20,21 5 101,05
Abr-04 421,22 14,04 3,51 2,46 20,01 5 100,05
May-04 421,22 14,04 3,51 2,46 20,01 5 100,05
Jun-04 386,14 12,87 3,22 2,25 18,34 5 91,7
Jul-04 511,38 17,05 4,26 2,98 24,29 5 121,45
Ago-04 470,90 15,70 3,93 2,75 22,38 5 111,9
Sep-04 626,65 20,89 5,22 3,66 29,77 5 148,85
Oct-04 724,76 24,16 6,04 4,23 33,86 5 169,3
Nov-04 630,60 21,02 5,26 3,68 29,96 5 149,8
Dic-04 733,16 24,44 6,11 4,28 34,83 5 174,15
Ene-05 619,00 20,63 5,16 3,61 29,4 5 147
Feb-05 1008,00 33,60 8,40 5,88 47,88 5 239,4
Mar-05 900,00 30,00 7,50 3,66 41,16 5 205,8
Abr-05 852,70 28,42 7,11 3,47 39 5 195
May-05 1038,90 34,63 8,66 4,22 47,51 5 237,55
Jun-05 1078,90 35,96 8,99 4,39 49,34 5 246,7
Jul-05 1165,99 38,87 9,72 4,74 53,33 5 266,65
Ago-05 1055,59 35,19 8,80 4,29 48,28 5 241,4
Sep-05 1353,63 45,12 11,28 5,50 61,9 5 309,5
Oct-05 747,59 24,92 6,23 3,04 34,19 5 170,95
Nov-05 761,80 25,39 6,35 3,10 34,84 5 174,2
Dic-05 813,66 27,12 6,78 3,31 37,21 5 186,05
Ene-06 582,80 19,43 4,86 2,37 26,66 5 133,3
Feb-06 686,94 22,90 5,73 2,79 31,42 5 157,1
Mar-06 822,94 27,43 6,86 3,43 37,72 5 188,6
Abr-06 641,94 21,40 5,35 2,68 29,43 5 147,15
May-06 569,75 18,99 4,75 2,37 26,11 5 130,55
Jun-06 836,94 27,90 6,98 3,49 38,37 5 191,85
Jul-06 1013,88 33,80 8,45 4,23 46,48 5 232,4
Ago-06 651,94 21,73 5,43 2,72 29,88 5 149,4
Sep-06 652,94 21,76 5,44 2,72 29,92 5 149,6
Oct-06 452,25 15,08 3,77 1,89 20,74 5 103,7
Nov-06 627,25 20,91 5,23 2,61 28,75 5 143,75
Dic-06 862,92 28,76 7,19 3,60 39,55 5 197,75
11.676,25
Mas Los Días Adicionales 72 Bs. 2.847,6
Sub-total Bs. 14.523,85
Menos Anticipo de prestaciones Bs. 2.729,19
TOTAL Bsf. 11.794,66
En consecuencia se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar a Freddy Rumión la cantidad de Bsf. 11.794,66. Así se establece.-
2.-En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo:
Señala la parte actora que no disfruto de las vacaciones legales desde 1999 hasta el 2004, por lo que se les adeudan, además de las fraccionadas, a este respecto hay que establecer que sólo consta a los folios 02 y 05 de la 5º pieza que disfruto las de 2000-2001, 2001-2002, en este sentido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1633 de 2004, al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo; por lo que en consecuencia deberán ser canceladas aquellas que no fueron disfrutadas con el último salario. Así se establece.-
AÑO DÍAS POR AÑO ULTIMO SALARIO NORMAL VACACIONES + BONO
VACACIONAL
1999 15+7 35,95 790,9
2000 50+16+8 35,95 2660,3
2003 50+19+11 35,95 2876
2004 50+20+12 35,95 2947,9
Fracción
03/06 - 12/06 09*05CC
45 35,95 1617,75
Total 10.892,85
En consecuencia se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 10.892,85. Y así se decide.-
DOLORES OSUNA:
1.-Con respecto a la Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Visto que la parte demandada reconoció tanto el salario básico y normal establecido por la parte actora en su libelo de demanda se tomaran lo que señala el actor en el escrito de subsanación los salarios mensuales que establece en su cuadro para el pago del presente concepto.-
Fecha de inicio: 27/03/2000
Fecha de egreso: 15/01/2007
Las alícuotas corresponden a lo establecido en las Convenciones Colectivas de dichos periodos.
Alic. De utilidades: 0,25
Alic. De Bono Vacacional Mar 2001: 50+10/360 = 0,166
Alic. De Bono Vacacional Mar 2002: 50+11/360 = 0,169
Alic. De Bono Vacacional Mar2003: 50+12/360 =0,172
Alic. De Bono Vacacional Mar 2004: 50+13/360 = 0,175
Alic. De Bono Vacacional Feb-2005: 50+13/360 = 0,175
Alic. De Bono Vacacional Mar-2005: 30+14/360 = 0,122
Alic. De Bono Vacacional Mar 2006: 30+15/360 = 0,125
Mes SALARIO MENSUAL SALARIO
DIARIO
NORMAL ALIC. DE UTILIDADES
FRAC. DE BONO
VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTG./DIAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
Abr-00 395,05 13,17 3,29 2,15 18,61 5 93,05
May-00 279,64 9,32 2,33 1,52 13,17 5 65,85
Jun-00 350,60 11,69 2,92 1,91 16,52 5 82,6
Jul-00 294,77 9,83 2,46 1,60 13,89 5 69,45
Ago-00 343,57 11,45 2,86 1,87 16,18 5 80,9
Sep-00 322,38 10,75 2,69 1,75 15,19 5 75,95
Oct-00 533,20 17,77 4,44 2,90 25,11 5 125,55
Nov-00 322,38 10,75 2,69 1,75 15,19 5 75,95
Dic-00 337,87 11,26 2,82 1,84 15,92 5 79,6
Ene-01 336,33 11,21 2,80 1,83 15,84 5 79,2
Feb-01 292,03 9,73 2,43 1,59 13,75 5 68,75
Mar-01 311,89 10,40 2,61 1,73 14,74 5 73,7
Abr-01 401,68 13,39 3,35 2,22 18,96 5 94,8
May-01 357,78 11,93 2,98 1,98 16,89 5 84,45
Jun-01 367,85 12,26 3,07 2,04 17,37 5 86,85
Jul-01 406,41 13,55 3,39 2,25 19,19 5 95,95
Ago-01 430,95 14,37 3,59 2,39 20,35 5 101,75
Sep-01 385,89 12,86 3,22 2,13 18,21 5 91,05
Oct-01 434,00 14,47 3,62 2,40 20,49 5 102,45
Nov-01 586,22 19,54 4,89 3,24 27,67 5 138,35
Dic-01 304,75 10,16 2,54 1,69 14,39 5 71,95
Ene-02 470,39 15,68 3,92 2,60 22,2 5 111,00
Feb-02 367,85 12,26 3,07 2,04 17,37 5 86,85
Mar-02 318,77 10,63 2,66 1,79 15,08 5 75,4
Abr-02 335,67 11,19 2,80 1,89 15,88 5 79,4
May-02 469,75 15,66 3,92 2,64 22,22 5 111,1
Jun-02 296,00 9,87 2,47 1,67 14,01 5 70,05
Jul-02 304,75 10,16 2,54 1,72 14,42 5 72,1
Ago-02 455,39 15,18 3,79 2,57 21,54 5 107,7
Sep-02 361,93 12,06 3,02 2,04 17,12 5 85,6
Oct-02 415,62 13,85 3,46 2,34 19,65 5 98,25
Nov-02 329,56 10,99 2,75 1,86 15,6 5 78
Dic-02 367,72 12,26 3,07 2,07 17,4 5 87
Ene-03 432,08 14,40 3,6 2,43 20,43 5 102,15
Feb-03 404,89 13,50 3,38 2,28 19,16 5 95,8
Mar-03 423,28 14,11 3,53 2,43 20,07 5 100,35
Abr-03 486,54 16,22 4,06 2,79 23,07 5 115,35
May-03 485,43 16,18 4,05 2,78 23,01 5 115,05
Jun-03 486,54 16,22 4,06 2,79 23,07 5 115,35
Jul-03 385,01 12,83 3,21 2,21 18,25 5 91,25
Ago-03 333,46 11,12 2,78 1,91 15,81 5 79,05
Sep-03 485,21 16,17 4,04 2,78 22,99 5 114,95
Oct-03 390,94 13,03 3,26 2,24 18,53 5 92,65
Nov-03 439,00 14,63 3,66 2,52 20,81 5 104,05
Dic-03 647,65 21,59 5,40 3,71 30,7 5 153,5
Ene-04 453,10 15,10 3,78 2,60 21,48 5 107,4
Feb-04 501,50 16,72 4,18 2,88 23,78 5 118,9
Mar-04 425,50 14,18 3,55 2,48 20,21 5 101,05
Abr-04 421,22 14,04 3,51 2,46 20,01 5 100,05
May-04 421,22 14,04 3,51 2,46 20,01 5 100,05
Jun-04 386,14 12,87 3,22 2,25 18,34 5 91,7
Jul-04 511,38 17,05 4,26 2,98 24,29 5 121,45
Ago-04 470,90 15,70 3,93 2,75 22,38 5 111,9
Sep-04 626,65 20,89 5,22 3,66 29,77 5 148,85
Oct-04 724,76 24,16 6,04 4,23 33,86 5 169,3
Nov-04 630,60 21,02 5,26 3,68 29,96 5 149,8
Dic-04 733,16 24,44 6,11 4,28 34,83 5 174,15
Ene-05 619,00 20,63 5,16 3,61 29,4 5 147
Feb-05 1008,00 33,60 8,40 5,88 47,88 5 239,4
Mar-05 900,00 30,00 7,50 3,66 41,16 5 205,8
Abr-05 852,70 28,42 7,11 3,47 39 5 195
May-05 1038,90 34,63 8,66 4,22 47,51 5 237,55
Jun-05 1078,90 35,96 8,99 4,39 49,34 5 246,7
Jul-05 1165,99 38,87 9,72 4,74 53,33 5 266,65
Ago-05 1055,59 35,19 8,80 4,29 48,28 5 241,4
Sep-05 1353,63 45,12 11,28 5,50 61,9 5 309,5
Oct-05 747,59 24,92 6,23 3,04 34,19 5 170,95
Nov-05 761,80 25,39 6,35 3,10 34,84 5 174,2
Dic-05 813,66 27,12 6,78 3,31 37,21 5 186,05
Ene-06 582,80 19,43 4,86 2,37 26,66 5 133,3
Feb-06 686,94 22,90 5,73 2,79 31,42 5 157,1
Mar-06 822,94 27,43 6,86 3,43 37,72 5 188,6
Abr-06 641,94 21,40 5,35 2,68 29,43 5 147,15
May-06 569,75 18,99 4,75 2,37 26,11 5 130,55
Jun-06 836,94 27,90 6,98 3,49 38,37 5 191,85
Jul-06 1013,88 33,80 8,45 4,23 46,48 5 232,4
Ago-06 651,94 21,73 5,43 2,72 29,88 5 149,4
Sep-06 652,94 21,76 5,44 2,72 29,92 5 149,6
Oct-06 452,25 15,08 3,77 1,89 20,74 5 103,7
Nov-06 627,25 20,91 5,23 2,61 28,75 5 143,75
Dic-06 862,92 28,76 7,19 3,60 39,55 5 197,75
10.220,05
Mas Los Días Adicionales 42 1.661,1
Sub-total 11.881,15
Menos Anticipo de prestaciones 9.254,17
TOTAL 2.626,98
En consecuencia se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar a Freddy Rumión la cantidad de Bsf. 2.626,98. Así se establece.-
2.-En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional previsto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo:
Señala la parte actora que no disfruto de las vacaciones legales desde 1999 hasta el 2004, por lo que se les adeudan, además de las fraccionadas, a este respecto hay que establecer que sólo consta a los folios 02 y 08 de la 6º pieza que disfruto las de 2000-2001, 2003-2004, en este sentido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1633 de 2004, al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo; por lo que en consecuencia deberán ser canceladas aquellas que no fueron disfrutadas con el último salario. Así se establece.-
AÑO DÍAS POR AÑO SALARIO NORMAL VACACIONES + BONO
VACACIONAL
2001-2002 50+8+16 35,95 2660,3
2002-2003 50+9+17 35,95 2732,2
Total 5.392,5
Con respecto a las vacaciones fraccionadas hay que señalar que en relación al actor Dolores Bautista Osuna García, consta al folio 14 de la 6º pieza, planilla de liquidación de contrato de trabajo de la cual se evidencia como fecha de egreso el y 15/01/2007, y dentro de los conceptos que cancela se encuentra el de vacaciones fraccionadas, es por lo que se declara improcedente este concepto Y así se decide.-
En consecuencia se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 5.392,5. Y así se decide.-
JEAN ZURITA:
1.-Con respecto a la Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Visto que la parte demandada reconoció tanto el salario básico y normal establecido por la parte actora en su libelo de demanda se tomaran lo que señala el actor en el escrito de subsanación los salarios mensuales que establece en su cuadro para el pago del presente concepto.-
Fecha de inicio: 25/02/1998
Fecha de egreso: 15/01/2007
Alic. De utilidades: 0,25
Alic. De Bono Vacacional 1998: 7/360 = 0,019
Alic. De Bono Vacacional 1999: 50+8/360 = 0,161
Alic. De Bono Vacacional 2000: 50+9/360 = 0,163
Alic. De Bono Vacacional 2001: 50+10/360 = 0,166
Alic. De Bono Vacacional 2002: 50+11/360 = 0,169
Alic. De Bono Vacacional 2003: 50+12/360 =0,172
Alic. De Bono Vacacional 2004: 50+13/360 = 0,175
Alic. De Bono Vacacional Feb-2005: 50+13/360 = 0,175
Alic. De Bono Vacacional feb 2006: 30+15/360 = 0,125
Mes SALARIO MENSUAL SALARIO
DIARIO
NORMAL ALIC. DE UTILIDADES
FRAC. DE BONO
VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTG./DIAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
Mar-98 -- -- -- -- -- -- --
Abr-98 -- -- -- -- -- -- --
May-98 -- -- -- -- -- -- --
Jun-98 180 6,00 1,5 0,11 7,61 5 38,05
Jul-98 148,00 4,93 1,23 0,09 6,25 5 31.25
Ago-98 232,00 7,73 1,93 0,15 9,81 5 49,05
Sep-98 245,68 8,19 2,05 0,16 10,4 5 52
Oct-98 234,57 7,82 1,96 0,15 9,93 5 49,65
Nov-98 232,49 7,75 1,94 0,15 9,84 5 49,2
Dic-98 345,70 11,52 2,88 0,22 14,62 5 73,1
Ene-99 245,00 8,17 2,04 0,16 10,37 5 51,85
Feb-99 234,9 7,83 1,96 0,15 9,94 5 49,7
Mar-99 278,96 9,30 2,33 1,49 13,12 5 65,6
Abr-99 301,89 10,06 2,52 1,62 14,2 5 71
May-99 324,91 10,83 2,71 1,74 15,28 5 76,4
Jun-99 424,93 14,16 3,54 2,28 19,98 5 99,9
Jul-99 413,28 13,78 3,45 2,22 19,45 5 97,25
Ago-99 453,28 15,11 3,78 2,43 21,32 5 106,6
Sep-99 418,60 13,95 3,49 2,25 19,69 5 98,45
Oct-99 437,51 14,58 3,65 2,35 20,58 5 102,9
Nov-99 318,67 10,62 2,66 1,71 14,99 5 74,95
Dic-99 372,20 12,41 3,10 2,00 17,51 5 87,55
Ene-00 298,97 9,97 2,49 1,61 14,07 5 70,35
Feb-00 281,00 9,37 2,34 1,51 13,22 5 66,1
Mar-00 274,22 9,14 2,29 1,49 12,92 5 64,6
Abr-00 395,05 13,17 3,29 2,15 18,61 5 93,05
May-00 279,64 9,32 2,33 1,52 13,17 5 65,85
Jun-00 350,60 11,69 2,92 1,91 16,52 5 82,6
Jul-00 294,77 9,83 2,46 1,60 13,89 5 69,45
Ago-00 343,57 11,45 2,86 1,87 16,18 5 80,9
Sep-00 322,38 10,75 2,69 1,75 15,19 5 75,95
Oct-00 533,20 17,77 4,44 2,90 25,11 5 125,55
Nov-00 322,38 10,75 2,69 1,75 15,19 5 75,95
Dic-00 337,87 11,26 2,82 1,84 15,92 5 79,6
Ene-01 336,33 11,21 2,80 1,83 15,84 5 79,2
Feb-01 292,03 9,73 2,43 1,59 13,75 5 68,75
Mar-01 311,89 10,40 2,61 1,73 14,74 5 73,7
Abr-01 401,68 13,39 3,35 2,22 18,96 5 94,8
May-01 357,78 11,93 2,98 1,98 16,89 5 84,45
Jun-01 367,85 12,26 3,07 2,04 17,37 5 86,85
Jul-01 406,41 13,55 3,39 2,25 19,19 5 95,95
Ago-01 430,95 14,37 3,59 2,39 20,35 5 101,75
Sep-01 385,89 12,86 3,22 2,13 18,21 5 91,05
Oct-01 434,00 14,47 3,62 2,40 20,49 5 102,45
Nov-01 586,22 19,54 4,89 3,24 27,67 5 138,35
Dic-01 304,75 10,16 2,54 1,69 14,39 5 71,95
Ene-02 470,39 15,68 3,92 2,60 22,2 5 111,00
Feb-02 367,85 12,26 3,07 2,04 17,37 5 86,85
Mar-02 318,77 10,63 2,66 1,79 15,08 5 75,4
Abr-02 335,67 11,19 2,80 1,89 15,88 5 79,4
May-02 469,75 15,66 3,92 2,64 22,22 5 111,1
Jun-02 296,00 9,87 2,47 1,67 14,01 5 70,05
Jul-02 304,75 10,16 2,54 1,72 14,42 5 72,1
Ago-02 455,39 15,18 3,79 2,57 21,54 5 107,7
Sep-02 361,93 12,06 3,02 2,04 17,12 5 85,6
Oct-02 415,62 13,85 3,46 2,34 19,65 5 98,25
Nov-02 329,56 10,99 2,75 1,86 15,6 5 78
Dic-02 367,72 12,26 3,07 2,07 17,4 5 87
Ene-03 432,08 14,40 3,6 2,43 20,43 5 102,15
Feb-03 404,89 13,50 3,38 2,28 19,16 5 95,8
Mar-03 423,28 14,11 3,53 2,43 20,07 5 100,35
Abr-03 486,54 16,22 4,06 2,79 23,07 5 115,35
May-03 485,43 16,18 4,05 2,78 23,01 5 115,05
Jun-03 486,54 16,22 4,06 2,79 23,07 5 115,35
Jul-03 385,01 12,83 3,21 2,21 18,25 5 91,25
Ago-03 333,46 11,12 2,78 1,91 15,81 5 79,05
Sep-03 485,21 16,17 4,04 2,78 22,99 5 114,95
Oct-03 390,94 13,03 3,26 2,24 18,53 5 92,65
Nov-03 439,00 14,63 3,66 2,52 20,81 5 104,05
Dic-03 647,65 21,59 5,40 3,71 30,7 5 153,5
Ene-04 453,10 15,10 3,78 2,60 21,48 5 107,4
Feb-04 501,50 16,72 4,18 2,88 23,78 5 118,9
Mar-04 425,50 14,18 3,55 2,48 20,21 5 101,05
Abr-04 421,22 14,04 3,51 2,46 20,01 5 100,05
May-04 421,22 14,04 3,51 2,46 20,01 5 100,05
Jun-04 386,14 12,87 3,22 2,25 18,34 5 91,7
Jul-04 511,38 17,05 4,26 2,98 24,29 5 121,45
Ago-04 470,90 15,70 3,93 2,75 22,38 5 111,9
Sep-04 626,65 20,89 5,22 3,66 29,77 5 148,85
Oct-04 724,76 24,16 6,04 4,23 33,86 5 169,3
Nov-04 630,60 21,02 5,26 3,68 29,96 5 149,8
Dic-04 733,16 24,44 6,11 4,28 34,83 5 174,15
Ene-05 619,00 20,63 5,16 3,61 29,4 5 147
Feb-05 1008,00 33,60 8,40 5,88 47,88 5 239,4
Mar-05 900,00 30,00 7,50 3,66 41,16 5 205,8
Abr-05 852,70 28,42 7,11 3,47 39 5 195
May-05 1038,90 34,63 8,66 4,22 47,51 5 237,55
Jun-05 1078,90 35,96 8,99 4,39 49,34 5 246,7
Jul-05 1165,99 38,87 9,72 4,74 53,33 5 266,65
Ago-05 1055,59 35,19 8,80 4,29 48,28 5 241,4
Sep-05 1353,63 45,12 11,28 5,50 61,9 5 309,5
Oct-05 747,59 24,92 6,23 3,04 34,19 5 170,95
Nov-05 761,80 25,39 6,35 3,10 34,84 5 174,2
Dic-05 813,66 27,12 6,78 3,31 37,21 5 186,05
Ene-06 582,80 19,43 4,86 2,37 26,66 5 133,3
Feb-06 686,94 22,90 5,73 2,79 31,42 5 157,1
Mar-06 822,94 27,43 6,86 3,43 37,72 5 188,6
Abr-06 641,94 21,40 5,35 2,68 29,43 5 147,15
May-06 569,75 18,99 4,75 2,37 26,11 5 130,55
Jun-06 836,94 27,90 6,98 3,49 38,37 5 191,85
Jul-06 1013,88 33,80 8,45 4,23 46,48 5 232,4
Ago-06 651,94 21,73 5,43 2,72 29,88 5 149,4
Sep-06 652,94 21,76 5,44 2,72 29,92 5 149,6
Oct-06 452,25 15,08 3,77 1,89 20,74 5 103,7
Nov-06 627,25 20,91 5,23 2,61 28,75 5 143,75
Dic-06 862,92 28,76 7,19 3,60 39,55 5 197,75
11.714,3
Mas Los Días Adicionales 65 2.570,75
Sub-total 14.285,05
Menos Anticipo de prestaciones 11.286,43
TOTAL 2.998,62
En consecuencia se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar a Freddy Rumión la cantidad de Bsf. 2.998,62. Así se establece.-
2.-En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional previsto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo:
Señala la parte actora que no disfruto de las vacaciones legales desde 1998 hasta el 2002, por lo que se les adeudan, además de las fraccionadas, a este respecto hay que establecer que habiéndose establecido que inicio la relación de trabajo el 25/02/1998, la primera vacación que le corresponde es el 25/02/1999, la segunda el 25/02/2000, la tercera el 25/02/2001, y la cuarta el 25/02/2002, y con relación a las vacaciones fraccionadas consta al folio 29 de la 4º pieza planilla de liquidación de contrato de trabajo, la cual señala que las vacaciones 2006-2007, que corresponden a las vacaciones fraccionadas que el actor demanda en el presente caso y ya que le fueron canceladas es por lo que en consecuencia se declara improcedente la cancelación de dicho concepto; en este sentido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1633 de 2004, al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo; por lo que en consecuencia deberán ser canceladas aquellas que no fueron disfrutadas con el último salario. Así se establece.-
AÑO DÍAS POR AÑO SALARIO NORMAL VACACIONES + BONO
VACACIONAL
1998-1999 15+7 35,95 790,9
1999-2000 50+16+8 35,95 2660,3
2000-2001 50+17+9 35,95 2732,2
2001-2002 50+18+10 35,95 2804,1
Total 8.987,5
En consecuencia se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 8.987,5. Y así se decide.-
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA), al pago de los conceptos precedentemente especificados; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano FREDDY RUMION, DOLORES OSUNA Y JEAN ZURITA en contra la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA) por los conceptos ut supra señalados, de conformidad con el principio de unidad del fallo. Y así se establece.-
SEGUNDO: Se ordena el pago a los actores de los intereses sobre prestación de antigüedad que deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo deducirse del monto que resulte para Freddy Rumión la cantidad de Bsf. 380,54; para Dolores Osuna deberá deducirse la cantidad Bsf. 521,36; para Jean Zurita se deberá deducir la cantidad de Bsf. 79,41; montos éstos que fueron cancelados por la empresa a cada uno; y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en tal virtud, se condena al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante la experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un solo experto designado por el tribunal ejecutor; 2°) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 3°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar desde el decreto de ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala, de manera que si la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago, deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
CUARTO: No se condena en Costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 31 días del mes de Octubre de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOS
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11: 15 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOS
EXP. FP11-L-2007-000734
LJPP/dm.-
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