REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de
Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Septiembre del año 2.008
Sede Civil
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000174 (7418)

Con motivo del Juicio que sigue la Sociedad Mercantil Inmobiliaria FRA-MAR S.R.L, contra el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, subieron a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI inscrito en el Inpreabogado 35.713, en su condición de defensor Judicial del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ en contra de la sentencia de fecha 16 de Junio del año 2.008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 21 de Julio del año 2.008, este Tribunal Superior Civil, ordenó darle entrada bajo el Nro. FP02-R-2008-000174, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes de las partes se dejaran transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

En fecha once (11) de Agosto del año 2.008, este Tribunal deja constancia que el día 08 de Agosto del año 2.008, se venció el termino para la presentación de informes, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho; en consecuencia se dio inicio al lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

P R I M E R O:

Cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje del presente asunto trata de un Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, formulado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FRA-MAR, contra el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en fecha 14 de Mayo del año 2.008, el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada presento escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la ciudadana SANDRA BEATRIZ QUARANTA PRIETO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. 8.878.554 y de este domicilio como esta expresamente reconocido en el escrito de la demanda y probado en el mismo expediente FP02-V-2007-000666 por el propio demandante se hace llamar la administradora de la empresa INMOBILIARIA FRA- MAR S.R.L y no demuestra ni en el poder otorgado ante la Notaría Pública ni en el expediente que ella ostenta esa representación, ya que quien vende a nombre de la empresa al demandado es otra persona quien actúa como administrador de la misma. Igualmente, promueve la cuestión previa, establecida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, fundando dicha defensa previa en que si se revisa el documento de venta del inmueble se podrá observar que la misma fue enajenada de forma pura y simple; por lo que la misma para ser anulada debió ser por algunas de las causales de nulidad establecida en los artículos 1133 al 1168 del Código Civil. Mas adelante, la vendedora realiza la hipoteca sobre el inmueble lo cual es válido ya que su pago fue pactado a crédito, pido, se declare con lugar la cuestión previa promovida:

En Fecha 10 de Junio del año 2.008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la demandante y SIN LUGAR la prohibición de la ley de admitir la acción, el cual expresa lo siguiente:
Luego de efectuado el estudio de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito de oposición de la cuestión previa por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta como en el escrito de contradicción, este Tribunal pasa a resolver la incidencia con fundamento en las siguientes consideraciones: Con relación a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la demandante el Tribunal encuentra que en la articulación probatoria la apoderada actora produjo un cúmulo de documentos entre los cuales destaca un copia simple de un acta de una asamblea general extraordinaria de socios (folios 66-68) inscrita en el Registro Mercantil el 1º de abril de 2003 en la que se designó administradora de Inmobiliaria FRA-MAR SRL a la señora Sandra Beatriz Quaranta Prieto por un período de 10 años. A juicio de este sentenciador el acta de asamblea prueba suficientemente la legitimidad de la representación que ejerce la ciudadana Sandra Beatriz Quaranta Prieto. Con relación a la prohibición de la ley de admitir la acción encuentra este Jurisdicente que el defensor judicial fundamenta dicha cuestión previa en la circunstancia de haber sido realizada la venta en forma pura y simple por lo que, a su entender, para ser anulado ese negocio jurídico debe invocarse algunas de las causales establecidas en los artículos 1133 al 1168 del Código Civil. Una pretensión es prohibida cuando un texto legal expresamente así lo prescribe o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla o cuando ella es contraria a los principios generales del Derecho. La pretensión que hace valer la demandante no es la nulidad de una convención jurídica, sino la resolución por el incumplimiento del deudor. Esa pretensión no está prohibida, sino que el ordenamiento jurídico expresamente la contempla en el artículo 1167 del Código Civil. Por consiguiente, la cuestión previa no es procedente y así se decide…”

P U N T O P R E V I O:
Como punto previo debe señalar este sentenciador que el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A quo, en razón de la incidencia producida por la interposición de las cuestiones previas contenidas en el articulo 346, ordinal 2° y 11° del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la primera cuestión previa interpuesta, establece el articulo 357 lo siguiente: “… la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del articulo 346, no tendrá apelación .

En razón de esta prohibición expresa señalada en el articulo anteriormente trascrito, este Juzgador se abstiene de revisar la cuestión previa que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por no tener apelación la decisión dictada por el a quo referente al numeral 2° anteriormente señalado, por estar expresamente señalado por la ley, y así se establece.

S E G U N D O:

Luego de resumidos los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

Las cuestiones previas procesalmente, son todas aquellas cuestiones que se plantean como incidental y deben ser resueltas antes que lo principal o que impide decidir sobre ello; son todos aquellos vicios que puedan proponerse en su mayoría por la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada ya que es, este el momento indicado que establece la ley para proponerlas.

En efecto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

11° la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De la norma antes transcrita, se evidencia que al momento de contestar la demanda podrá proponer cualquiera de las cuestiones previas señaladas en el presente articulo, las cuales van abrir una incidencia en el procedimiento, en la cual el juez deberá pronunciarse al respecto con preferencia y antelación al pronunciamiento de la sentencia definitiva.

En el caso bajo estudio se promovió la cuestión previas las contenidas en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la presente acción de Resolución de Contrato de Compra-Venta. Observa este Juzgador que el documento queda nacimiento a la presente acción es un documento de venta; el mismo es un documento donde se estipulan convenios por las partes en caso de incumplimiento en el pago de las referida obligaciones contenidas en el mismo.

Ahora bien, es cierto que el legislador procesal le atribuye esta facultad a los administradores de justicia para admitir bien sea pruebas, o demandas o cualquier otra acción que pueda nacer del ejercicio de la defensa de alguna de las partes, no es menos cierto que esta facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49. Es por ello que la inadmisión de algún acto procesal bien sean demandas o pruebas, solo deben acordarse en casos excepcionales y claramente establecidos por la Ley. Es por lo que este Juzgador considera oportuno expresar la procedencia en el tramite de la presente acción por no estar expresamente prohibida su admisión por la ley, independientemente de su de declaratoria con lugar o sin lugar, de la acción de Resolución de Contrato Compra-Venta.

Visto la anterior interposición de la cuestión previa, de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es forzoso concluir que no existe prohibición expresa para admitir la acción de Resolución del Contrato Compra-Venta, por lo que resulta evidente la improcedencia de la defensa previa alega por el demandado, y así se decide.


D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, actuando en su condición de defensor judicial del ciudadano CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MONSERRATTE, parte demandada en el juicio que sigue en su contra la sociedad Mercantil “INMOBILIARIA FRA-MAR”, S.R.L., por RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA. Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 16 de junio del año 2.008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil ocho. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ADRIANA ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las dos de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ADRIANA ROJAS

FP02-R-2008-0000174 (7418)