REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de
Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta días de octubre del año dos mil ocho
Sede Protección
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000228 (7450)

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana LORENCINA ANGELA BROJANIGO, venezolana, mayor de edad, de Profesión T.S.U en Educación Preescolar, con Cédula de Identidad Nro. 12.191.715, y de este domicilio, contra PATETE GUEVARA DANIEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de Profesión Técnico Superior en Ciencias Policiales, con Cédula de Identidad número 8.968.532, subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la Abog. KARLENYS BARRANCAS inscrita en inpreabogado bajo el Nro. 120.609, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra el auto de fecha 30 de Julio del 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 30 de Septiembre del 2008, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el Nro. FP02-R-2008-000228; reservándose el lapso previsto en el artículo 489 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte apelante fundamentara su apelación al quinto día de despacho hábil.

P R I M E R O:

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

Que el eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana LORENCINA ANGELA BROJANIGO BARRETO contra DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA.

Que dicha demanda fue admitida el 17 de Diciembre del año 2007, ordenando el Tribunal de la causa el emplazamiento mediante boleta de notificación al ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA. Al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se ordeno librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con algún derecho o tenga un interés directo y manifiesto en el presente juicio.

En fecha 19 de Diciembre del año 2007, la parte actora ciudadana LORENCINA ANGELA BROJANIGO BARRETO otorga Poder Apud Acta a la Abogado KARLENYS BARRANCAS.

En fecha 21 de Diciembre del 2007, el Tribunal de la causa dejo constancia de que siendo el día fijado para oír la declaración de todas aquellas personas que se creyeren con derecho en la presente solicitud de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, NÓ compareció persona alguna y en consecuencia se declaro desierto el acto.
En fecha 25 de Marzo del 2008, la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa deja constancia de que el día 25-03-08, se traslado a la Avenida Libertador, Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica con la finalidad de hacer entrega de un Cartel de Citación del Ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA, por auto ordenado de fecha 28-02-08 y encontrándose la persona ya nombrada se le hizo entrega de la misma.

En fecha 15 de Abril la apoderada judicial de la parte actora KARLENYS BARRANCAS solicito mediante diligencia que se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA. En vista de esta Diligencia en fecha 22 de Abril de 2008 el Tribunal de la causa designo a la abogado SARA HERRERA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 105.791 a los fines de que defienda y represente los derechos de DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA parte demandada en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana LORENCINA BROJANIGO BARRETO.

En fecha 07 de Mayo del 2008 el ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA consigna diligencia mediante la cual confiere poder Apud-Acta a la abogado MARÍA ELENA SILVA CONDE.

En fecha 16 de mayo del 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogado MARÍA ELENA SILVA CONDE, presentó su escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 19 de Mayo del 2008, el Tribunal de la causa fija el Vigésimo Quinto día de despacho para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 01 de Julio del 2008, el ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA, asistido por la abogado MARÍA ELENA SILVA CONDE, presenta diligencia mediante la cual se da por intimado en la presente causa y se realice la prueba heredo biológica de ADN, y de igual manera pide que el acto oral de evacuación de pruebas se difiera hasta tanto no conste en autos el resultado de la prueba.

En fecha 01 de Julio del 2008 el Tribunal de la causa llevo a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, acto que se llevo a cabo con la presencia de las partes y sus apoderados.

En fecha 10 de Julio del 2008, la parte demandante LORENCINA ANGELA BROJINAGO BARRETO, asistida por la Abogado KARLENYS BARRACAS, consigno diligencia mediante la cual solicitó la Prueba de Filiación Hematológica y Herederos Biológicas, y también solicita que se remita oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC).

En fecha 16 de Julio del 2008, el Tribunal de la causa insta a la ciudadana LORENCINA ANGELA BROJINAGO que debe costear todos los gastos ocasionados por el ciudadano DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA para el traslado y la realización de las pruebas, a los fines de determinar la filiación biológica, entre su persona y la niña DANIELA NAZARETH, en consecuencia, ordeno oficiar al Instituto venezolano de Investigaciones científicas (IVIC). El Tribunal de la causa le informa también a la ciudadana LORENCINA ANGELA BROJINAGO que no es competente para exonerar el costo de dicha prueba.

En fecha 16 de Julio el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emite oficio Nro. 1830-3 dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) Ubicado en el sector el Tambor, Estado Miranda.

En fecha 23 de Julio del 2008 la apoderada judicial de la parte actora abogado KARLENYS BARRANCAS, consigan escrito mediante el cual solicita se emita nuevo oficio al IVIC, solicitando la realización de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) a las partes y a la niña DANIELA NAZARETH.

El Tribunal de la causa en fecha 30 de Julio del 2008 niega lo solicitado por la parte demandante en la diligencia de fecha 23 de Julio del 2008 por cuanto ya se libro el respectivo oficio para dicha prueba, y se le manifestó a la solicitante que el mismo no es competente para exonerar dichos gastos. Y en fecha 05 de Agosto del 2008 la parte demandada APELA al auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Julio del 2008 señalando lo siguiente: “…Visto el auto de fecha 30 de Julio del 2008, la parte actora apela del mismo ante el Tribunal Superior, para que conozca del asunto, mi representada no cuenta con los recursos económicos suficientes para cancelar tanto la prueba como el traslado tanto de ella, el de la niña y el traslado del demandado, en dicho auto la ciudadana jueza a negado emitir oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) para la exoneración de dicha prueba, para demostrar la filiación Hematológicas y Heredo – Biológicas (para la indagación o inquisición de paternidad) a fin de demostrar por los medios científicos y en forma veraz, (determinar la vinculación sanguínea entre las partes), y así demostrar que el ciudadano DANIEL PATETE ya identificado en auto es el progenitor de la niña DANIELA NAZARETH. Por ende, estando en tiempo hábil Apelo ante el Tribunal Superior muy respetuosamente, ya que la parte actora considera que se le esta cercenando derechos constitucionales…”





S E G Ú N D O:

Este Tribunal de alzada considera oportuno hacer referencia a la gratuidad establecida en la ley para realizar actuaciones tendientes a la prosecución del proceso, en el caso bajo estudio se refiere al juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, donde la actora solicito al Tribunal a quo que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que fuera exonerada dicha prueba por no contar con los recursos económicos necesarios para practicar la misma. Lo cual fue negado por el Tribunal a quo en fecha treinta de julio del año 2.008.

Al respecto este Juzgador tomando en consideración lo previsto en el artículo 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual establece lo siguiente:

“…si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia a fin. En este supuesto la autoridad civil, ordenará lo conducente a los fines de que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el estado…

De lo expresado en el articulo anterior puede inferir este sentenciador, que si el estado garantizará la gratuidad de dicha prueba la misma debe ser realizada por un ente del estado especializado y capacitado para practicar esta prueba de filiación como lo es la de (ADN), por lo que resultaría inusual otorgarle gratuidad a una prueba, que deba ser practicada por un ente privado, por lo que no se encuentra facultado para ello, por lo que existen cargas que deben ser cumplidas y proveídas por la parte interesada.

Una vez dicho esto, observa este Juzgador que en el caso bajo autos corresponde realizara la prueba al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en la ciudad del Tambor, Estado Miranda, al cual por ser un ente del estado puede perfectamente otorgarle la exoneración de dicha prueba, mas no los gastos de traslados y otros que pudieran ocasionarse con ocasión a la practica de dicha prueba, los cuales corren a cuenta de la parte interesada, y así se dispondrá en la parte dispositiva de la sentencia.


D I S P O S I T I VA:

Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación realizada por la ciudadana LORENCINA ANGELA BROJANIGO, debidamente representada por KARLENYS BARRACAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado con el N° 120.609 contra el auto de fecha 30 de Julio del año 2.008, que Niega la Solicitado por la parte actora por el Tribunal de Protección N°02 del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena librar oficio con expresa indicación de la exoneración correspondiente conforme al contenido del articulo 28 de la >Ley de Protección de las Familia la Maternidad y la Paternidad, para realizar la prueba biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), queda así REVOCADO el AUTO de fecha 30 de Julio del año 2.008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente revuélvase el expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar los treinta días del mes de Octubre del año 2.008. Años. 197 de la independencia y 148 de la federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ADRIANA ROJAS

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce del medio día.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ADRIANA ROJAS
Exp. Nro. FP02-R-2008-000228 (7450)