REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: FH04-X-2008-000092
Vista el Acta de Inhibición de fecha 24 de abril 2008, suscrita por el DR. FRANKLIN JESUS GRANADILLO PAZ, Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa contentiva del juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por el ciudadano MARYORI DEL VALLE RIVAS VASQUEZ contra JOEL DE JESUS LIZARDI CASTRO, invocando la causal 18°, Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado".
Exponiendo que: “En el día 23 de abril de 2.008, se presentó la Abogada NOMEI DUARTE, reclamando que el expediente Número FP02-V-2007-000730, le nombraron una defensora judicial ad-litem, que ni el Tribunal sabe quine es, lo cual no es cierto porque la referida defensora, es abogada en ejercicio de este domicilio, lo que ocurre es que al notificarla por vía telefónica, aparece el equipo telefónico mal anotado y no es o no corresponde con el de la designada defensora. Ahora bien, la Dra. Duarte supo decirme personalmente en mi presencia y delante de la Secretaria de sala Abg. Carolina Quijada Guevara, que en este Tribunal tenemos algo en contra de su persona, y que si eso era así mejor que me inhibiera, que ella sabia que este Juez le tenia ojeriza, o que de alguna manera ella sabia que este Juez no le tenia ninguna estima y que por el contrario tenia algo en su contra motivado por algo que sucedió en la taquilla de U.R.D.D., sin decir el motivo, no dejándome hablar ni explicarle que este Tribunal podía nombrarle otro defensor sin que lo pidiese, habida cuenta de que le teléfono de la defensora ad-litem designada no respondía, lo cual no es obra del Tribunal. Esta demás decir que aunque la precitada abogada no pronunció ninguna mala palabra, ni fue ofensiva, estableció a-priori, sin ningún fundamento en la realidad que el Tribunal, concretamente el Juez tiene alguna causa en su contra de carácter subjetivo para que no le conozca, lo cual es, a todas luces falso, por no decir, inverosímil e inaceptable, en otros términos la prenombrada abogada pidió al Juez que se inhibiera de conocerle esta y cualquier otra causa, porque ella presume, que el Juez le tiene mala voluntad o le está actuando con mala fe, o en obsequio a alguna razón inconfesable. En consecuencia siendo que este Juez no tiene ninguna causa para no conocerle las causa en que está inmersa como abogada la Abogada Noemí Duarte, sin embargo y le es forzoso concluir que la enemistad y la animadversión exhibidas por la referida abogada en contra del Juez son la verdadera causa por la cual ella no quiere que se le conozca más de ninguna de sus causas que tiene en este despacho, en virtud de lo cual si considera este Juez de sala que en efecto, la abogada me hace incurrir en una causa subjetiva para no seguirle conociendo de esta ni de ninguna otra causa en la cual sea parte, ya que estas circunstancias apreciadas sanamente hacen sospechable la imparcialidad del Juez para decidir alguna cuestión en donde sea parte la precitada abogada. Lo expuesto encuentra su fundamento en la causal contemplada en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procedo a inhibirme de esta y cualquier otra causa en la que sea parte, Apoderada o Asistente la Abogada Noemí Duarte Blanco. Estas razones obran para inhibirme en la presente causa, signada con el Nro. FP02-Z-2004-754, así como en todas las demás causas donde aparezca la prenombrada ciudadana”.
Ahora bien, señalado lo anterior, se observa en los autos, que los hechos expuestos por el Juez A Quo, al proceder a inhibirse concuerdan con la disposición precedentemente transcrita, es por lo que se declara CON LUGAR, la inhibición propuesta y así se decide, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE A LEY.-
En consecuencia, se ordena remitir la presente inhibición al Juzgado de Origen, a fin de que tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitido a cualquiera de los jueces 1 ó 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EL JUEZ SUPERIOR TIULAR
DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADRIANA ROJAS MORENO
En fecha 21 de octubre de 2008 se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado de Protección No. 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de diez (10) folios útiles.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADRIANA ROJAS MORENO
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