REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, 17 de octubre del año dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000179 (7414)

PARTE ACTORA: ciudadana: CARMEN VICTORIA RUIZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.873.128, domiciliado en Ciudad Bolívar.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos: CELIDA BELLO HERNANDEZ y NEPTALI PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.149 y 93.126, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOSE NOEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 754.920 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana: XIOLI FARFAN, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.373 y de este domicilio.-

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL.
Con motivo del juicio que sigue la ciudadana CARMEN VICTORIA RUIZ DE RIVAS contra el ciudadano JOSE NOEL RUIZ por TACHA DE DOCUMENTO; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CELIDA BELLO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos; contra la sentencia de fecha 12 de marzo del año 2.007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 16 de Julio del año 2.008, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

Consta a los folios 280 al 282 del presente expediente escrito de informes, constante de dos (02) folios.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

P R I M E R O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN VICTORIA RUIZ DE RIVAS contra el ciudadano JOSE NOEL RUIZ por TACHA DE DOCUMENTO. Donde el Tribunal de la causa dictó sentencia donde, declara NULOS los actos procesales realizados con posterioridad a la contestación de la demanda de tacha por vía principal y REPONE la causa al estado en que se proceda a la brevedad posible, por auto separado a determinar si es o no pertinente la prueba de los hechos alegados, fijando aquellos sobre los cuales recaerá la prueba, tal como lo señala el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, señalando en sus informes presentados en esta Alzada en síntesis lo siguiente:

PARTE DEMANDADA:

“… de la prueba fundamental, la experticia grafotécnica promovida y evacuada en la oportunidad correspondiente produjo como resultado que realmente las firmas de los otorgantes del poder general JOSE GABRIEL RUIZ y ANA VICTORIA LARA DE RUIZ, eran falsas. Sobre esta prueba tenemos que resaltar que efectivamente el informe pericial es perfectamente adminiculable con los demás documentos probatorios que rodean el caso; razón por la cual debe darse todo el valor probatorio a la referida prueba, tal y como ha quedado sentado de manera reiterada y pacifica por nuestra jurisprudencia.
De la sentencia apelada: la sentencia interlocutoria con carácter definitivo, a la cual hemos apelado en el presente juicio, ordeno la reposición de la causa, en virtud de una supuesta infracción de lo previsto en los ordinales 2 y 3 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil; cuestión por la que no estamos de acuerdo, pues la norma es clara cuando en el ordinal 2° el legislador utiliza el termino “podrá” y no deberá. La referida sentencia apelada, dejo sin efecto absolutamente todas las actuaciones producidas en dicho juicio, solo con argumento de la infracción referida y no decidió al fondo de la causa produciendo un retraso innecesario en el juicio, el cual por ende causa un perjuicio irreparable a mis representados, lo que materializa una reposición inútil y mal decretada, que no esta en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Este criterio ha sido objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 1.999, cuando entre otras cosas estableció que “… que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta “la grave perdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial, y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho defensa(…). La Sala se afilio a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducirla al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio”. (Márquez Añez, Leopoldo; el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB- Fundación Polar, Caracas, 1.987, p.p. 40 y 42)…”. Solicito de manera especial, sea tomado en cuenta el largo tiempo que tienen estos ajusticiados tratando de frenar la trampa que pretendió hacerse a sus padres con la falsificación que se denuncia, pues desde el año 2.003, se encuentra abierta la presente causa, la cual ha pasado por otros largos procesos que conllevaron la venta efectuada con el poder falso. Solicito se tome en cuenta que aun cuando la supuesta venta de la vivienda de la familia Ruiz, se produjo en octubre del año 1.995, los herederos de aquellos supuestos otorgantes del poder falso, continúan habitando la casa, sin que se haya presentado la supuesta compradora a solicitar la casa. Esto también se demostró en el juicio de primera instancia y puede ser corroborado por el magistrado sentenciador de la presente causa, en caso de que así lo juzgare, pues ponemos a su orden cualquier visita que pudiera hacer a la vivienda, en pro de la búsqueda de la verdad procesal y de la justicia. Solicitamos a este digno despacho, proceda a declarar en la oportunidad legal pertinente, CON LUGAR la pretensión contenida en el libelo de la demanda y en virtud de ello declara la nulidad del instrumento poder tachado de falsedad, así como la nulidad de la venta de la vivienda propiedad del matrimonio RUIZ- LARA, efectuada por intermedio del poder referido, así como CON LUGAR la apelación interpuesta...”

S E G U N D O:

Dilucidado lo anterior este Juzgador pasa a resolver sobre la procedencia o no de la reposición de la causa.

El argumento esgrimido por la Juez del a quo es prudente, por cuanto ciertamente la omisión al cumplimiento de la regla contenida en el Artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una reposición util. Ahora bien veamos lo que señala el articulo 442 anteriormente mencionado: “… si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación las reglas siguientes:

2.- En el segundo día después de la contestación, o del acto en que esta debiera ventilarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

1.- Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinara con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una y otra parte.

Las anteriores normas implican que, si por la declaración de la parte demandada insiste en hacer valer instrumento que ha sido tachado, el procedimiento se debe sustanciar según las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

La sustanciación, es la acción y efecto de sustanciar el proceso, de concluir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia. Cuando hablamos de la vía adecuada se debe a que no todos los procedimientos son iguales lo que implica, que cada procedimiento se tramita de forma distinta unos de otros, lo cual va a depender de la acción propuesta o bien sea por la materia que se esta tratando.
En el proceso de tacha, como objeto de demanda el procedimiento aplicable es el correspondiente al juicio ordinario, debiéndose observar las reglas contenidas en el articulo bajo estudio, y son aquellas en las cuales se ordenan seguir normas procedimientales, las cuales son de obligatorio cumplimiento y van referidas en su mayoría a actos que deben ser realizados por el Tribunal que conozca la causa, el Tribunal queda obligado a tramitar el proceso de la manera como se lo señala la ley, por que de esta manera las partes podrán tener control de las circunstancias que deberán seguir en la sustanciación del juicio en este caso el de Tacha de Documento.

En el caso bajo estudio, toca determinar si la reposición de causa debe prosperar o resulta inoficiosa decretarla, la Juez del a quo, se refirió solo a dos normas dejadas de observar en el proceso, las cuales se encuentran contenidas en los ordinales 2 y 3 del articulo supra mencionado.

Al respecto me permito señalar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 03 de mayo del año 2.006, caso, Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER) contra HPC de Venezuela C.A.

Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional.
De lo anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.
De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, encontrándose procedente una infracción de ley contemplada en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización presentado en el recurso de casación con ocasión del presente procedimiento, todo ello actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia, en los términos expuestos. Por consiguiente, deberá declararse con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo casacional. Así se decide.

De la revisión del acto apelado se observa que el Tribunal no desecho por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento tachado de falso.
Asimismo, tampoco se observa que el Tribunal haya determinado con precisión cuales son aquellos hechos sobre los cuales deba recaer, la prueba en caso de ser pertinente, para demostrar los hechos controvertidos en el juicio de tacha de documento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador como administrador de justicia y dando fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas en la ley, con el objeto de restituir la situación infringida y así evitar la violación al orden público constitucional, garantizar una tutela judicial eficaz y un debido proceso, por considerarlo procedente la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, por evidenciarse violación al derecho de la defensa y debido proceso por falta de cumplimiento de normas procedimentales, y así se establece.

Siendo así las cosas, resulta improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.


D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado CELIDA BELLO HERNENDEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA RUIZ DE RIVAS parte actora en el juicio que sigue contra el ciudadano JOSE NOEL RUIZ por TACHA DE DOCUMENTO. Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 12 de marzo del año 2.008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se ordena al Juez de la causa a cumplir con las reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días de octubre del año dos mil ocho (2.008). °197 años de la Independencia y °149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ADRIANA ROJAS

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ADRIANA ROJAS

FP02-R-2008-000179 (7414)