REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-222.015. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EGDY GISELA WEFFER WEFFER, MARÍA IGNACIA HURTADO y JONATHAN MARTÍNEZ WEFFER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.601.393, 4.082.291 y 12.640.233 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.576, 14.319 y 97.171, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad No. 2.093.335 (no consta apoderado judicial).

MOTIVO
DESALOJO
(Art. 34, literal “a” de la L.A.I.)

Tipo de sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Exp. No. AP31-V-2008-002534


I
DE LA PETICIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados EGDY GISELA WEFFER WEFFER, MARÍA IGNACIA HURTADO y JONATHAN MARTÍNEZ WEFFER, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 23 de Octubre de 2008, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en esa misma oportunidad.

En ese orden de ideas, se desprende del libelo de demanda, que la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, fundamentándose en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo en su escrito libelar, entre otros argumentos, los siguientes:

“En fecha 23 de Abril de 2004 nuestro representado, ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA, antes identificado, celebró contrato de Arrendamiento, con el ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad No. 2093335, mediante el cual le arrendó un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el número 5-A, de las Residencias R-50, Manzanares Oeste, Urbanización Manzanares, Municipio Autónomo Baruta Estado Miranda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la fecha antes dicha y bajo el No. 48, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría…
…OMISSIS…
En fecha tres (03) de Julio de 2007, nuestro representado, le envía una comunicación escrita, donde le informa al Inquilino de su inmueble, que según lo conversado días antes, deberá desocuparle su Apartamento el 30 de Octubre de 2007, libre de bienes y personas, la cual fue firmada por El Arrendatario, pero sobre la que hizo caso omiso y en aras de resolver el problema, se volvieron a reunir y acordaron suscribir un nuevo contrato de arrendamiento privado, que regiría a partir del 1º. De Septiembre de 2007 hasta el 28 de Febrero de 2008…”.
…OMISSIS… (Sic.).

A los fines de la admisión de la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los siguientes instrumentos:

• Original de documento poder otorgado en fecha 26 de agosto de 2008, por el ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA a los abogados EGDY GISELA WEFFER WEFFER, MARÍA IGNACIA HURTADO y JONATHAN MARTÍNEZ WEFFER, antes identificados, el cual quedó inserto bajo el No. 22, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A” y cursante a los folios seis (06) y siete (07);
• Original de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 23 de abril de 2004, entre los ciudadanos GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARREAGA y JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ HIDALGO, antes identificados, por ante la Oficina Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el No. 48, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B” y cursante a los folios ocho (08) al doce (12);
• Copias simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos LUCILA SARMIENTO DE BAPTISTA y GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA y de documento de propiedad del apartamento distinguido con el No. 5-A, ubicado en el quinto (5º) piso del Edificio “R-50”, situado en la Urbanización Manzanares, Calle Oeste, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el No. 27, Tomo 18, Protocolo Primero, cursante a los folios trece (13) al veinte (20);
• Copia simple de documento de Cancelación de Hipoteca por parte del ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA, en fecha 21 de noviembre de 1995, el cual quedó registrado bajo el No. 35, Tomo 25, Protocolo Primero, cursante a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23);
• Copia simple de documento de cesión de fecha 04 de enero de 1990, en el cual, la Sociedad Mercantil “BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL C.A.”, cede y traspasa a la empresa “SOCIEDAD FINANCIERA DE LARA C.A.” el crédito que tiene contra el ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA, el cual fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el No. 33, Tomo 2, Protocolo Primero, cursante a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27);

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el contenido de la pretensión deducida en la presente causa, y los instrumentos consignados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, de la lectura meridiana del escrito libelar, y de la revisión de los documentos presentados por el demandante, se desprende que la relación arrendaticia que origina la presente acción, es un contrato por escrito a tiempo determinado, tal como lo señala el actor en su libelo.

En ese sentido, la parte actora señala específicamente en el escrito libelar “…En fecha 23 de Abril de 2004 nuestro representado, ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA, antes identificado, celebró contrato de Arrendamiento, con el ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad No. 2093335, mediante el cual le arrendó un inmueble de su propiedad. …Omissis… En fecha tres (03) de Julio de 2007, nuestro representado, le envía una comunicación escrita, donde le informa al Inquilino de su inmueble, que según lo conversado días antes, deberá desocuparle su Apartamento el 30 de Octubre de 2007, libre de bienes y personas, la cual fue firmada por El Arrendatario, pero sobre la que hizo caso omiso y en aras de resolver el problema, se volvieron a reunir y acordaron suscribir un nuevo contrato de arrendamiento privado, que regiría a partir del 1º. De Septiembre de 2007 hasta el 28 de Febrero de 2008…”

De manera que, de acuerdo a lo expresado por la propia parte actora, la relación arrendaticia se inició en fecha 23/04/2004, siendo que según sus dichos, el último contrato fue celebrado el 01/09/2007 hasta el 28/02/2008, como lo alega el propio accionante, por lo que es deducible que la relación que se ventila es a tiempo determinado.

Ahora bien, fundamenta la parte actora su pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya norma establece lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.


Del contenido del artículo precedentemente citado, se desprende la acción de Desalojo, específicamente por falta de pago (literal “a”). Sin embargo, para que dicha pretensión sea admisible se requiere como requisito fundamental que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, supuesto de hecho que no se verifica en el caso de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. Nº 06-1043, señaló lo siguiente:

“…“….Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.

Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…..” (Subrayado del Tribunal)


En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De manera que, al tratarse en el caso de autos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la pretensión incoada por el ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA y fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta contraria a derecho, ya que no es posible demandar el desalojo de un inmueble cuando se ha arrendado a través de un contrato por escrito a tiempo determinado, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.

III
DE LA DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento en las motivaciones antes referidas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de desalojo intentada por el ciudadano GILBERTO VALENTINO BAPTISTA ARRIAGA contra el ciudadano JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ HIDALGO, identificados ab initio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. DAYANA DEL VALLE ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO