REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA


Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 4 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 118, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.


PARTE DEMANDADA


Condominio del EDIFICIO TORRE CASTELGRANDE, constituido según consta de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 10 de Octubre de 1980, bajo el Nº 45, Tomo 8, Protocolo Primero.


MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES


Tipo de sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2008-000821




I

Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) intentada por la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A.”, a través de su apoderado judicial, en contra del Condominio del “EDIFICIO TORRE CASTELGRANDE”, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 27 de mayo de 2008 e instó a la parte actora a que consignara los fotostatos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.

Por diligencia del 28 de julio de 2008, la representante judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, el 04/08/2008.

Mediante diligencia del 13 de octubre de 2008, la abogada Rosa Hernández en representación de la demandante, ratificó la cautelar peticionada en el escrito libelar.

A través de auto proferido el 21 de octubre de 2008, la ciudadana Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre del presente año, mediante oficio No. CJ-08-2044, y juramentada el 02 de octubre de Octubre de 2008.

II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de Cobro de Bolívares, fundamentando la actora su pretensión en los siguientes términos:

“… demando en este acto al Condominio del Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, constituido según consta de Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 10 de octubre de 1980, bajo el No. 45, Tomo 8, Protocolo Primero, (…) para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83.540,76), que es el monto correspondiente a los avances y gastos hechos en nombre de la comunidad durante toda su gestión como Administrador. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 1701, 1277 y 1746 del Código Civil y el artículo 108 del Código de Comercio; los intereses moratorios vencidos, así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta que recaiga la sentencia definitivamente firme o de algún acto equivalente, prudentemente calculados, a la tasa del 12% anual, sobre e total de la cantidad correspondientes a los avances hechos por mi representada durante su gestión administrativa. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, prudenciales calculadas por este tribunal…”.
…OMISSIS…

Asimismo, la parte actora solicitó el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, aduciendo lo siguiente:

“…Pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada y que oportunamente señalaré…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, cuya parte se encuentra constituida por la Junta de Condominio de la Comunidad de Propietarios del Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, tal como se desprende del escrito libelar, por lo cual, la medida peticionada de ser acordada, recaería sobre bienes muebles propiedad de la referida Comunidad de Propietarios.

En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

1) Copia simple de Documento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A.”, al abogado en ejercicio LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.974, 04 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 72, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios nueve (9) y diez (10);
2) Original de Contrato de Administración de Condominio del Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, celebrado entre la “ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A.” y la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE CASTELGRANDE, de fecha 01 de septiembre de 1990, cursante a los folios once (11) al trece (13);
3) Copias simples de Libro de Actas de Asambleas de Copropietarios del Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, cursante a los folios catorce (14) al dieciocho (18);
4) Copias simples de Cartas dirigidas a la “Administradora Catedral C.A.” por los miembros de la Junta de Condominio de Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, cursante a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25);
5) Copias simples del Reglamento del Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, cursante a los folios veintiséis (26) al cuarenta y siete (47);
6) Copias simples de Acta No. 9 de la Junta de Condominio del Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52);
7) Relación de alícuotas por cada apartamento, cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54);
8) Copia simple de carta fechada 02 de octubre de 2004, emanada de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A.” y dirigida a la Junta de Condominio del Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, cursante al folio cincuenta y cinco (55);
9) Original de Informe de Preparación – Estados Financieros Agosto 31 de 2003 y Marzo 31 de 2002 del Condominio del Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, cursante a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta cuatro (64);
10) Copia simple de Acta No. 12, emanada de la “ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A.”, cursante al folio sesenta y cinco (65);
11) Original de Circular de fecha 19 de noviembre de 2003, emanada de la “ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A.”, cursante al folio sesenta y seis (66);
12) Originales de Balance General al 31 de agosto de 2003, del Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, cursante a los folios sesenta y siete (67) al ochenta y uno (81);
13) Originales de Balance General al 31 de marzo de 2002, del Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, cursante a los folios ochenta y dos (82) al noventa y nueve (99);
14) Originales de Informe de Preparación de los Contadores Públicos, correspondiente al Balance General de Condominio del Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, al 28 de febrero de 2005, cursante a los folios cien (100) al ciento treinta y uno (131);
15) Cuadros de Planillas y Demandas, cursantes a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135);
16) Copias simples del Reglamento de Condominio del Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento sesenta y nueve (169);

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.

En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de administración que riela a los folios once (11) al trece (13), observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.

De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.

De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ORLANDO CASTRO LLANES, y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”.

La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.

Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) Subrayado de este Tribunal.




Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).


Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión, constituye en sí mismo, un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y, en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.-

III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, peticionada por la representación judicial de “ADMINISTRADORA CATEDRAL C.A.”, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la referida Administradora en contra de Condominio del Edificio “TORRE CASTELGRANDE”, ambas partes identificadas ab initio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,

Abg. DAYANA DEL VALLE ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO