REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad mercantil “ADMINISTRADORA FEDA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de marzo de 1980, bajo el N° 47, Tomo 49-A Sgdo. Apoderada Judicial: MARÍA LÓPEZ CID, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.245.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana CAROLINA REY NOUGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.287.819(no consta en autos apoderado judicial).

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un apartamento, distinguido con el número cuarenta y tres (N° 43), ubicado en el cuarto (4to) piso del edificio denominado “ONUBA”, ubicado en la Segunda Avenida con segunda Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.

Tipo de sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-2008-002047







I

Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA FEDA C.A.”, a través de su apoderada judicial, en contra la ciudadana CAROLINA REY NOUGUEZ, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 12 de agosto de 2008 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.

Por diligencia del 16 de septiembre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandante consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto del 22/09/2008.

Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2008 la representación judicial de la parte actora ratificó la cautelar peticionada en el escrito libelar.

A través de auto proferido en esta misma fecha, la ciudadana Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre del presente año, mediante oficio No. CJ-08-2044, y juramentada en fecha 02 de octubre de Octubre de 2008.

II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando la actora su pretensión en los siguientes términos:

“… Igualmente, la presente demanda se fundamenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arreandamientos Inmobiliarios. Por manera tal, que como quiera que el contrato de arrendamiento que vinculaba a mi mandante con la demandada, estipulaba prorroga convencional por un mismo lapso de un (1) año, hasta tanto no medie la voluntad de uno de los contratantes de no prorrogarlo más. En consecuencia, vencida como fue la prorroga legal de un (1) año, el día 02-07-2.008, prevista en el literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
…OMISSIS…

Asimismo, la parte actora solicitó el secuestro del inmueble dado en arrendamiento (identificado ab initio), aduciendo lo siguiente:

“…Finalmente, vencido como se encuentra el término previsto para la prórroga legal, esa realidad me faculta con el carácter invocado, para que muy respetuosamente solicite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del apartamento objeto del contrato, ya cumplido, y para que en el curso del Procedimiento por medio del cual sea tramitada la presente demanda, que sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el apartamento arriba identificado, el cual fue dado a la arrendataria en calidad de arrendamiento, por parte de mi representada Administradora FEDA, C.A., ya identificada. En base a dicha medida provisonal solicito que dicho apartamento sea entregado en custodia a mi mandante….”

Ahora bien, siendo evidente que precluyó el término de vigencia del contrato de arrendamiento acogemos la referida al cumplimiento de la obligación principalísima de la arrendataria, cual es la de hacer la entrega del apartamento que le había sido confiado en calidad de arrendamiento. Igualmente, el Código de Civil, nos permite optar por exigir a la demandada el cumplimiento de esa obligación… como lo es la entrega del inmueble arrendado, tal como lo prevé el artículo 1607 del Código Civil….” (Sic).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, fundamentada en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la apoderada judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
1) Copias certificadas de instrumento Poder Otorgado por ADMINISTRADO FEDA C.A. a la abogada María Lopez Cid, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 55, Tomo 119, cursante a los folios 10 al 12;
2) Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA FEDA C.A. y la ciudadana CAROLINA REY NOUGUEZ, debidamente autenticado el 02 de Julio de 2001, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 9, Tomo 75, inserto a los folios 13 al 16;
3) Original de Notificación Judicial gestionada el 25 de mayo de 2006 por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 17 al 30);

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.

El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).

Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.

En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.

De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.

De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 18 de abril de 2006 (caso: ASHENOFF & ASSOCIATES, INC.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ORLANDO CASTRO LLANES, y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de cualquiera de los demandados, ya que según señala el abogado solicitante “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur. Más aún, una investigación privada reveló la existencia de un solo activo a nombre de uno de los codemandados, lo que sugiere que están prácticamente insolventes, creando un serio riesgo de que la ejecución aquí solicitada quede ilusoria...”.

La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 6 de abril de 2005, dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.

Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...siendo los demandados dos personas naturales, y enfrentándose a una sentencia definitivamente firme que los condena a pagar una suma importante de dinero, existe un riesgo o peligro grave de que ellos se insolventen, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva de esta solicitud de exequátur...”.

En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, así como también la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los codemandados, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sic.) Subrayado de este Tribunal.

Igualmente, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.



Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de SECUESTRO peticionada por la abogada MARIA LÓPEZ CID, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA C.A., sobre un apartamento distinguido con el número cuarenta y tres (N° 43), ubicado en el cuarto (4to) piso del edificio denominado “ONUBA”, ubicado en la Segunda Avenida con segunda Transversal, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO