REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Octubre de 2008
198° y 149°


Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el BANCO CONFEDERADO S.A., ente financiero domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1993, bajo el Nro. 332, Tomo, adic. 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 6 de diciembre de 2001, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 47-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 de julio de 2005, anotada bajo el Nro 15, Tomo 333-A., a través de sus apoderados judiciales ciudadanos DANIELA CARUSO, ALFREDO ALTUVE GADEA, FERNANDO GONZALO L. y GUALFREDO BLANCO PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 117.758, 7.588, 13.895, 62.223 y 53.773, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN ANGELINA RODRÍGUEZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.432.872, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa:
De la revisión minuciosa que se hizo al libelo de la demanda, se evidencia, que en fecha 25 de febrero de 2008, la Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, del estado Carabobo, que inicialmente giro bajo la denominación social de TOKYO MOTORS, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo de 2005, bajo el N° 12 Tomo 14-A- y posteriormente cambiada su denominación a KOBE MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 2006, bajo el Nro 12, Tomo 28-A, representada por su apoderado Randol Armando Sánchez Montoya, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 6.183.329, dio en venta a plazos, con reserva de dominio a la ciudadana Carmen Angelina Rodríguez Rengel, un (01) vehículo automotor con las siguientes especificaciones y características: Marca: MAZDA: Modelo: DM5 8 DEMIO 1.5L t/A; Año: 2008; Color; PLATA; Serial Carrocería: 9FCDW655580002943; Serial del Motor; B5-528633: Clase: AUTOMOVIL; Uso; PARTICULAR; Tipo; SEDAN; Peso; 1040 Kgs; Capacidad; 5 PUESTOS; Placa; GDU44K., igualmente se convino que el referido vehículo quedaría bajo la guarda y custodia de la referida ciudadana, así mismo se pactó que el Vendedor o la persona que llegue a sustituirlo con ocasión de cualquier cesión del crédito, se reservaba el dominio de el Vehículo hasta que el Comprador pagara el precio total de venta y los intereses que se hubieren causado. Asimismo la empresa TOKYO MOTORS C.A. cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a BANCO CONFEDERADO S.A., el crédito a que se contrae el financiamiento otorgado por la cedente a la prestataria cedida, ciudadana Carmen Rodríguez.
Ahora bien, en virtud de la referida cesión comparece el Banco Confederado, S.A., a interponer demanda de resolución de contrato con fundamento en los Artículos 13, 14 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil.
En ese sentido, se desprende del escrito libelar que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 25.000,00) suma esta que, excede la competencia de este Tribunal para conocer del presente juicio, según lo dispuesto en la Resolución No. 619 de fecha 30-01-96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura que establece en su Articulo 2° lo siguiente:
“Los Juzgados de Distrito y los de Municipio Categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), y no exceda de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00).”

En este orden, establece el artículo 60° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
… “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”…

De ahí, que conforme a la normativa precedente y dada la estimación de la presente demanda, resulte forzoso para este Tribunal declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Declara Incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la misma. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO