REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Por recibida la presente solicitud de Inspección Judicial presentada por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.326, actuando en representación del ciudadano Gonzalo Vegas Pacanins, titular de la cédula de identidad No. 6.914.235, el Tribunal ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a su procedencia o no, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Asimismo establece el Artículo 472 eiusdem:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.

Por otra parte, el artículo 1429 del Código Civil establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

En el caso bajo estudio, el solicitante pretende que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección indicada, con la finalidad de que por la vía de Inspección Judicial deje constancia de lo siguiente: “a) ¿Si son ejecutadas obras de construcción y/o de remodelación sobre la parcela número 76 de la urbanización Alto Hatillo, ubicada en el lindero Sur de la parcela número 81 de la misma urbanización y de la propiedad del ciudadano Gonzalo Vegas Pacanins?. b) ¿Cuál es el estado de esas obras (en fase de inicio, a medio trabajo o terminadas), quien es el beneficiario o propietario de dichas obras, y quien es el ingeniero o arquitecto responsable de las mismas? c) ¿Si con ocasión de esas obras, ha sido colocado un nuevo muro de contención, para rellenar o aplanar el terreno de esa parcela número 76, sobre o encima de un anterior muro de contención? d) ¿Si ese nuevo muro de contención, ha sido construido con bloques huecos ecológicos?. e) ¿Cuál es el estado de conservación de ese nuevo muro de contención: si se ha deslizado por efecto de las lluvias, y si se ha deslizado abre el garaje, la entrada de la casa, y la pared divisoria de la cocina de la casa-quinta y parcela número 81 propiedades de Gonzalo Vegas Pacanins?. f) ¿Si el anterior muro de contención, sobre el cual ha sido o está siendo construido el nuevo muro de contención, fue construido y consolidado previamente, sí divide las parcelas números 76 y 81 de la urbanización Alto Hatillo, y si tiene por objeto contener la parcela número 76? g) ¿Cuál es el estado de conservación del anterior muro de contención: se encuentra en buen estado físico, o se encuentra agrietado, por efecto del deslizamiento del nuevo muro de contención? h) ¿Cuál es el estado de afectación del garaje, la entrada de la casa, y la pared divisora de la cocina de la casa-quinta y parcela número 81 propiedades de Gonzalo Vegas Pacanins? i) ¿Si también fue afectado el sistema hidráulico de la casa-quinta y parcela número 81? ¿Y qué otros daños pueden observarse?”. De igual forma el solicitante se reservo a su criterio y del Tribunal para el momento de la evacuación de la prueba preconstituido, a los fines de su mejor concreción, la indicación de cualesquiera otros hechos, factores y circunstancias sobre la Inspección Judicial y juró la urgencia del caso.
Al respecto, considera esta Juzgadora que la parte interesada ha equivocado el fin único de la prueba de jurisdicción voluntaria, cuestión que se puede evidenciar al analizar los particulares ut supra transcritos, lo que al parecer de este Tribunal desnaturaliza el objeto de la inspección judicial, cuyo fin único es dejar constancia de los hechos palpables que a simple vista puede evidenciar el ciudadano Juez a quien le sea asignada esa tarea; criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria y que quien suscribe acoge y hace suyo a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tratado Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 472 indica:
“…A diferencia de la experticia, el examinador de los hechos – o sea, el propio Juez – no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando. Sin embargo, las calificaciones (adjetivos calificativos) que exige el mismo idioma, como medio de explicación son necesarias y valederas, siempre que resulten ostensibles. Cuando el Juez, por ej., expresa que el objeto es de madera, de color rojo, o que está en estado ruinoso, etc., no está haciendo calificaciones que comprometan el juicio que debe quedar plasmado en el fallo (…) Lo que no se puede por la vía de inspección judicial << es establecer las causas que han podido producir determinados estados de una cosa, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven… Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatado, no pueden acreditarse por este medio probatorio”.

Asimismo, es de hacer notar que el solicitante, aspira por medio de la Inspección Judicial, sean evacuados particulares de los cuales, se requiere un conocimiento técnico y no constituyen simples apreciaciones, sino que por el contrario pretende que este Tribunal establezca las causas y consecuencias que produjeron determinados hechos plasmados en su solicitud, lo que desnaturalizaría el objeto de la inspección ocular.
Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuatro de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley NIEGA la evacuación de la solicitud de inspección judicial peticionada por el ciudadano GONZALO VEGAS PACANINS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 6.914.235 y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuatro de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO