REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda referente a COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), intentada por la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ 1921, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de junio de 1996, bajo el No. 24, Tomo 29, representada por su apoderado judicial, abogado RONNY FAJARDO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.606, contra el ciudadano ALFREDO COLMENARES RANGEL, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 5.653.889.
Vista la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio RONNY FAJARDO A., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.

Ahora bien, cursa a los folios 03 y 04 del presente expediente, poder que acredita al abogado RONNY FAJARDO A., como apoderado de la parte accionante, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 eiusdem; desprendiéndose de dicho instrumento la facultad expresa para desistir, referida en el artículo 154 ibidem.
En ese sentido, el Tribunal evidencia que el desistimiento antes referido se produjo antes de la contestación de la demanda; por lo que, no se hace necesario el consentimiento de la parte contraria, aunado a que, la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. De ahí que, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el referido desistimiento resulta homologable.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento del procedimiento, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ 1921, C.A.” contra el ciudadano ALFREDO COLMENARES RANGEL, todos identificados con anterioridad, signado con el expediente No. AP31-M-2008-000337 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. DAYANA DEL VALLE ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO