REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 149º


ASUNTO: AP51-R-2008-012852.

JUEZ PONENTE: Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL.

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE GUARDA.

SENTENCIA APELADA: De fecha quince (15) de julio de 2008, dictada por la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró Con Lugar la Acción de Modificación de Guarda propuesta por la ciudadana GUISEPPINA RAGONE CHECHILE.

PARTE APELANTE: ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.454.387.

NIÑOS: Cuyos nombres se omiten por mandato de la Ley.

I
Por recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), por el ciudadano ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI, debidamente asistido de abogado, llega a esta Corte Superior Segunda el presente recurso de apelación, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en el que se recurre de una decisión dictada por la referida Sala de Juicio número X de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y cuya ponencia le correspondió a quien suscribe con tal carácter.-
Una vez dada la entrada del mencionado recurso, se sustanció conforme a derecho y en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008) se fijó la oportunidad legal, tanto para la presentación de los escritos contentivos del sustento de apelación como para dictar la sentencia definitiva de fondo.-
En fecha catorce (14) de octubre la parte contrarecurrente, ciudadana GUISEPPINA RAGONE CHECHILE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y en su carácter de parte demandante, procede a presentar escrito de conclusiones constante de ocho (8) folios útiles, en el cual solicita que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por su contraparte.-
La parte apelante no consignó escrito de conclusiones.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia pasa de seguidas esta Corte Superior Segunda a hacerlo tomando en consideración lo siguiente:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia aquí en estudio establece la declaratoria Con Lugar de la Modificación de Guarda planteada por la progenitora de los adolescentes de autos, todos ellos ampliamente identificados, bajo el sustento de que el hecho de que el grupo familiar, conformado por la madre y sus dos hijos, se trasladen a la ciudad de Stavanger, en la República de Noruega, por razones de trabajo plenamente demostrado en las actas, con lo cual se redundará en el sano y mejor desarrollo de los referidos adolescentes, sin que ello implique en forma alguna la conculcación del derecho a tener contacto con su progenitor, pues está demostrado igualmente el planteamiento de las formas de comunicación que habrán de regir entre ellos, (internet, chat, teléfono, fax, etc.), así como la necesidad de tal cambio en razón del trabajo de la solicitante, durante el lapso de tiempo de tres (03) años, salvándose la posibilidad de que los adolescentes Cuyos nombres se omiten por mandato de la Ley, quieran retornar a esta República Bolivariana de Venezuela antes del tiempo concedido, por voluntad propia o por fuerza mayor, con la obligación o deber de la ciudadana GUISEPPINA RAGONE CHECHILE de cumplir con la tarea de retornar a sus hijos al país de origen.-
La parte apelante al no haber consignado escrito de conclusiones conduce a esta Alzada a revisar estrictamente de la recurrida, el cumplimiento que la misma haya dado al contenido de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de la sentencia recurrida se puede constatar que de su cuerpo no se desprende elemento alguno que conlleve a esta Superioridad a revocarla, modificarla o anularla, ya que la misma indica el nombre del Tribunal que la dicta; señala el nombre de las partes y sus apoderados judiciales; hace una síntesis de los términos en que quedó planteada la litis, así como de los motivos de hecho y de derecho que condujeron a la jurisdicente a la declaratoria Con Lugar de la acción; no se absolvió la instancia; se señaló expresamente el objeto sobre el cual recayó el fallo; no es contradictoria en sí misma; es evidentemente ejecutable y no es condicional ni contiene ultrapetita, por lo que; en atención a que ella misma se basta de su motiva para la justificación del dispositivo que está contenido en su parte final, es decir, la comprobación de las circunstancias de hecho de bienestar, desarrollo, y crecimiento humano del grupo familiar, sin violentarse de forma alguna el derecho de contacto entre padre e hijos, aunado a la omisión de consignación de la parte apelante de escrito de conclusiones, en el que se alegue clara y específicamente la razón por la cual se objeta tal decisión, es por lo que esta Corte Superior Segunda debe declarar sin lugar la apelación de marras y consecuencialmente confirmar el fallo apelado y así habrá de hacerse expresamente en la dispositiva de este fallo y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a todas las razones de hechos y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO; SIN LUGAR el presente recurso de apelación intentado por el apoderado judicial del ciudadano ANDRES ANTONIO CLEMENTE LUIGI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.454.387, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de julio de 2008, dictada por la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la que se declaró Con Lugar la Acción de Modificación de Guarda propuesta por la ciudadana GUISEPPINA RAGONE CHECHILE, por ser insustentable el mismo en consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma la referida decisión y se condena al recurrente al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido en el presente recurso de apelación.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ LA JUEZ,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las nueve y cuarenta minutos (09:40 a.m.) de la mañana en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

ORC/TMPG/RIRR/Leudys Maita.