REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-014847

ASUNTO: AH51-X-2008-000811

JUEZ PONENTE:
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA:
DRA. YUMILDRE DEL VALLE CASTILLO HERDÉ, en su carácter de Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2006-014847.


I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha cinco (05) de agosto del año 2008, por la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial, Dra. YUMILDRE DEL VALLE CASTILLO HERDÉ, quien se inhibió de seguir conociendo del asunto principal signado con el número AP51-V-2006-014847, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, a favor de la adolescente XXXXXXXX, de quince (15) años de edad, a solicitud de la ciudadana IVÓN CHINEA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.956.456; en contra del ciudadano PABLO POLICARPIO FLORES VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.523.186, con base en la causal contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, “…por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Doctora TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los tramites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II

La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar a éste, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo, cuando exista causal para ello.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el presente caso, la juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, tal como lo exige la parte in fine de la norma anteriormente referida, en su correspondiente acta de inhibición, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:

“…Me inhibo para conocer de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2006-014847, contentiva de la Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, actuando en beneficio de la adolescente XXXXXXXX, de quince (15) años de edad, a solicitud de la ciudadana IVÓN CHINEA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.956.456, contra el ciudadano PABLO POLICARPIO FLORES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.523.186, por encontrarme incursa en la causal de Recusación, contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)
...omissis….
Cabe señalar que en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2007: ésta (sic) Juzgadora presenta ante el Tribunal Disciplinario, las razones y argumentos de hecho y derecho respecto del procedimiento (denuncia) incoado por la ciudadana Ivón Chinea González, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, TSU en Administración, Mención Gerencia, portadora de la cédula de identidad Nº V- 7.956.456, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente XXXXXXXX, de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.789.524, en relación al juicio que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria cursa por ante el Despacho a mi cargo, signado con el Nº AP51-V-2006-014847 (…)
…omissis…
En consecuencia, es criterio de quien suscribe la presente acta, que lo anteriormente señalado constituye motivo suficiente para comprometer su imparcialidad como Jueza, resultando a todas luces impropio de su parte acometer el conocimiento de una causa en la cual su objetividad profesional se vería afectada en virtud de haber sido objeto de una denuncia en su contra, trayendo como consecuencia que mi ánimo de Juzgadora se vea clara, subjetiva, indefectible y permanentemente afectado para seguir conociendo del presente asunto por considerar que existe enemistad manifiesta, y dado que lo descrito repercutiría luego en mi imagen y mi reputación, es por lo que ésta (sic) Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente solicita ante la Corte de Apelaciones correspondiente, que la presente INHIBICIÓN sea declarada con lugar…”


Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. Sin duda que para conocer de una determinada causa, se requiere que el juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, observa esta Corte, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al juez decisor de la inhibición, atenerse a lo fundado en la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no solo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motivan), y a la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley…” (Articulo 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil).

De esa manera, no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición que esté planteada. La existencia de esos elementos en el acta de declaración de la inhibición a que se contrae el artículo 84 eiusdem, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo establece el artículo 88 del citado Código.

Así las cosas, es importante señalar, que aún cuando la jueza inhibida no señala expresamente contra quien obra la inhibición planteada, si estableció que la misma obedece a la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana IVON CHINEA GONZÁLEZ, de lo cual se infiere que es contra esta ciudadana contra quien obra la inhibición, la cual se encuentra identificada de manera clara y suficiente en el acta de inhibición, así como la cualidad que tiene en la litis. Se evidencia igualmente, que la jueza inhibida expresó lo motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a su competencia subjetiva para conocer del asunto, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que son motivo del impedimento; fundamentó su inhibición en una de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 18° del mencionado artículo; aduciendo a tal efecto, que en virtud de haber sido objeto de una denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales por parte de la ciudadana IVON CHINEA GONZÁLEZ, su ánimo de Juzgadora se ha visto afectado de manera clara, subjetiva, indefectible y permanente para seguir conociendo del asunto signado con el Nº AP51-V-2006-014847.

Ahora bien, tanto de los dichos de la jueza inhibida, Dra. YUMILDRE DEL VALLE CASTILLO HERDÉ, como de las copias certificadas que corren insertas en esta Alzada, las cuales fueron consignadas con la correspondiente acta de inhibición, se evidencia de manera clara, la enemistad existente entre la mencionada juez y la ciudadana IVON CHINEA GONZÁLEZ, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, referida por la juez inhibida en su acta de inhibición, siendo comprensible que esto genere sentimientos de animadversión a la jueza inhibida que obstaculicen su ecuanimidad y buen sentido de la justicia, lo cual podría afectar la sana e imparcial administración de justicia; ya que la existencia de alteración en su fuero interno pudiese afectar su objetividad o ecuanimidad para conocer el fondo del asunto, signado bajo el número AP51-V-2006-014847, por lo que a fin de garantizarles a las partes una justicia imparcial, lo procedente en el presente caso, es que la jueza inhibida, se aparte del conocimiento de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre del año 2000 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO ha dispuesto lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal…”.


Criterio que acoge esta Corte Superior Segunda y que lleva a estimar a estas Juzgadoras, que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, tomando como ciertos los dichos de la juez inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer el presente asunto, quedó suficientemente probado lo alegado, y por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso, declarar Con Lugar la inhibición planteada en fecha 05 de agosto del año 2008, por la Dra. YUMILDRE DEL VALLE CASTILLO HERDÉ, en su carácter de Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº AP51-V-2006-014847, como todas la incidencias surgidas en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 05 de agosto del año 2008, por la Dra. YUMILDRE DEL VALLE CASTILLO HERDÉ, en su carácter de Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº AP51-V-2006-014847, contentivo de la de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, a favor de la adolescente XXXXXXXX, de quince (15) años de edad, a solicitud de la ciudadana IVÓN CHINEA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.956.456; en contra del ciudadano PABLO POLICARPIO FLORES VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.523.186, como todas la incidencias surgidas en el mismo, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena entregar a la jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. OFELIA RUSIAN CURIEL

LA JUEZA (PONENTE), LA JUEZA,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 pm).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.

Asunto: AH51-X-2008-000811
Motivo: Inhibición
ORC/TMPG/RIRR/NCLG/TG.-