REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2005-010129
ASUNTO: AZ52-X-2008-000952
JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
La ciudadana TANYA MARIA PICON GUEDEZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho (2008), se aparta de conocer el asunto Nº AP51-R-2005-010129, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SOLORZANO PALACIOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.356, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidente integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“…Me inhibo de conocer del presente Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura numero AP51-R-2005-010129… por cuanto en fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), esta Alzada dictó sentencia en dicho Recurso, en la cual actué en carácter de Juez ponente declarando: “…Parcialmente con lugar la apelación interpuesta, por el abogado RAFAEL SOLORZANO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA WILLS ISAVA contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (…) y disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Gisela Wills Isava y Antonio Ramón Possamai Bajares…”. Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2008, la profesional del derecho. ANDREINA SOLORZANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA WILLS ISAVA DE POSSAMAI, anunció Recurso de Casación contra dicha decisión, y visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2008, declaró: ANULADO el fallo impugnado y se REPUSO la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio referido. En consecuencia, por las razones antes expuestas me INHIBO de conocer el presente asunto asignado con el N° AP51-R-2005-010129, por encontrarme incursa en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. YURI BUAIZ VALERA, señaló lo siguiente:
“…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.
El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Jueza Presidente integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional aplicado al presente caso.
En el caso de autos la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.
Y como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas que integran el expediente signado con el N° AP51-V-2004-001763, pieza N° II, sentencia con ponencia de la Doctora TANYA MARIA PICON GUEDEZ, donde declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL SOLORZANO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA WILLS ISAVA contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2005, la cual riela a los folios 261 al 274. Igualmente, se observa del expediente signado con el N° AP51-V-2004-001763, pieza N° III, sentencia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de donde se extrae que la Sala de Casación Social, CASA DE OFICIO, la sentencia definitiva dictada el 13 de febrero del 2008, por la Corte Superior Segunda accidental del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia anula el fallo impugnado y repone la causa al estado de que el Juzgado superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio referido; de las anteriores sentencias se desprende que efectivamente la juez inhibida dictó sentencia definitiva en el Recurso de Apelación, evidenciándose la circunstancia por la cual no puede conocer de la presente causa, por cuanto emitió pronunciamiento, como ciertamente indicó en el acta de inhibición de fecha 16 de Octubre de 2008 y de allí la procedencia de su inhibición planteada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82, ut supra transcrito, lo que hace procedente declarar con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.-
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada; y así se establece.
III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Juez Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para conocer el asunto Nº AP51-R-2005-010129, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SOLORZANO PALACIOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.356, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; y una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Juez inhibida copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNANDEZ
En el mismo día de hoy, treinta (30) de Octubre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de ésta Corte Superior.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNANDEZ