REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta (30) de octubre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO: AP51-R-2008-014487
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-011735

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
SENTENCIA APELADA: De fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PARTE ACTORA: FERNANDO JOSÉ BERMÚDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.542.432
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado MÓNICA CAROLINA HIDALGO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.040, en su carácter de Defensora Pública Novena (9ª) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACCIONADA y APELANTE: HELGA CRISTIANE VON CRAZUT SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.978.712
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ANA CECILIA VILORIA y YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.875, 29.773 y 131.909, respectivamente.

Se inician en la Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana HELGA CHISTIANE VON CRAZUT SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.978.712, asistida legalmente por la abogado en ejercicio, MARIA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.380, en su carácter de madre del niño de autos, parte accionada y apelante en el presente asunto, contra la decisión dictada por el Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 11 de agosto de 2008, en la solicitud de Autorización Judicial para Viajar incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ BERMÚDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.542.432, quien es padre del niño de marras; en la cual el Juez a quo decidió:
“…acuerda conceder AUTORIZACIÓN JUDICIAL suficiente para que el niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”; pueda viajar a la ciudad de MIAMI, FLORIDAD (sic), en compañía de su padre, el ciudadano FERNANDO JOSE BERMUDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.542.432, por el periodo comprendido entre el día doce (12) de Agosto (sic) de 2008, saliendo desde el Aeropuerto JACINTO LARA, de la ciudad de Barquisimeto en el Avión signado bajo la nomenclatura YV-2294, y regresando el día diecinueve (19) de Agosto de 2008, en el mismo avión…”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada observa que, si bien es cierto que en fecha 13 de agosto la ciudadana HELGA CRAZUT, plenamente identificada en autos, en su carácter de madre del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, apeló de la decisión parcialmente transcrita supra, consta en autos, específicamente en los folios 38 al 44, escrito consignado por el ciudadano FERNANDO BERMÚDEZ, quien es padre del niño de marras, en el que señala que en efecto viajó a la isla de Curacao en compañía de su hijo entre los días 14 al 18 de agosto del año en curso. Del mismo modo, consignó fotostatos correspondientes al pasaporte del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…” de los cuales se evidencia la salida y la entrada del mencionado niño a nuestro País. Asimismo, afirma el padre que su hijo desde fecha 21 de agosto del presente año se encuentra nuevamente con su madre.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad, hace las siguientes consideraciones:
Las autorizaciones judiciales para viajar son permisos expedidos por las autoridades competentes, otorgadas a los niños, niñas y adolescentes por sus padres, o representantes legales o responsables, con el fin de garantizarles de manera segura el libre desplazamiento dentro y fuera del Territorio Nacional.

Todo niño, niña o adolescente puede viajar dentro y fuera del País en compañía de sus padres; ahora bien, cuando se trata del desplazamiento con un solo progenitor, responsable o con un tercero, se requiere la respectiva autorización otorgada por el otro progenitor o por su representante legal.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé los supuestos con relación a las autorizaciones para viajar, uno de ellos está contenido en el artículo 393, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 393. Intervención Judicial.
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”

De lo anterior, se colige que la Ley faculta al Juez de Protección para conceder la correspondiente autorización en los siguientes supuestos: 1) desacuerdo entre las personas que deben otorgar la autorización, y 2) negativa por quien está llamado a otorgar el permiso de viaje. Además, podemos agregar a estos dos supuestos, la circunstancia de desconocer el paradero de quien está llamado a otorgar o negar la autorización.

Ahora bien, en el presente caso se observa del dispositivo del fallo apelado, que se concedió a la parte accionante la autorización para viajar del niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, dentro del período comprendido entre el día 12 de agosto de 2008 y hasta el 19 de agosto de 2008, y que aunque el padre no viajó al destino señalado, lo hizo a la isla de Curacao dentro del lapso para el cual fue autorizado, esta Alzada considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicho viaje resultó en beneficio del niño, quien pudo disfrutar de vacaciones en compañía de su progenitor, lo que en definitiva garantiza su desarrollo integral y su derecho a la recreación al descanso y al esparcimiento.

Asimismo, resulta imperativo establecer que a todas luces es inútil proceder a la revisión del anterior fallo, toda vez que se trata de una autorización para viajar dentro de un tiempo determinado y preestablecido por el solicitante, que a la fecha de esta decisión ya transcurrió, aunado a que el niño inclusive ya viajó y retornó al país.
En ese orden de ideas, se hace necesario para esta juzgadora señalar que toda pretensión se compone de tres (03) elementos principales: sujeto, objeto y título.
En el presente caso, el objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer, el cual está constituido por la concesión de la autorización para viajar al niño “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente…”, ahora bien, el título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión que se aduce en el juicio. Es decir, si el objeto de la pretensión determina qué es lo que se pide, el título nos dice el por qué se pide, el cual debe estar fundado en el derecho.
Tal análisis, nos permite inferir que si bien el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, el objeto de la pretensión de la parte actora ya fue satisfecho; esto significa que la accionada no tiene interés procesal actual, en este sentido, la doctrina ha entendido al interés procesal, como la necesidad por parte de la accionada, en este caso, de acudir a los órganos jurisdiccionales, ejerciendo el medio procesal adecuado si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se le otorgue tutela judicial a sus pretensiones. Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo el proceso, ya que, es necesario para provocar que el órgano jurisdiccional emita la decisión correspondiente.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que consta en autos, copia del pasaporte y declaración del padre del niño, según lo cual se establece que el viaje para el cual se autorizó al niño de marras se efectuó, en tal sentido, si bien debe garantizarse la tutela solicitada mediante el presente recurso de apelación, también es cierto que la oportunidad en que se produjo la actuación judicial y sus consecuencias hacen inútil por tardía una decisión en la presente causa, y así se establece.

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INOFICIOSO decidir la apelación interpuesta por la ciudadana HELGA CHISTIANE VON CRAZUT SOTO, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de las razones anteriormente señaladas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA PONENTE,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZA,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, treinta (30) de octubre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:03 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
ASUNTO: AP51-R-2008-014487
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-011735
ESCS/al.