REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 30 de octubre de 2008
198º y 149º



ASUNTO: AP51-R-2008-013662.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-18814.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

PARTE ACTORA: CHELO WILFREDO GUERRA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.778.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Tercera (3ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas, Abogada ALIX SUAREZ SÁNCHEZ DE DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.882.

PARTE DEMANDADA: JESSIKA ANDREA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.681.890.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.


MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

DECISIÓN APELADA: De fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano CHELO WILFREDO GUERRA PIÑERO, en beneficio de la niña “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…”, contra la ciudadana JESSIKA ANDREA ALVAREZ.

I
Recibido el presente asunto, se admitió mediante auto de fecha 10/10/2008 y se fijó el lapso de diez días de despacho para dictar el respectivo fallo.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Alegatos esgrimidos ante esta Alzada por la parte
Demandada y Apelante

La parte apelante mediante escrito de fecha 15/10/2008, realizó los siguientes alegatos:
Indicó la representación de la parte apelante que el demandante no acudió a la audiencia de conciliación. Que procedió a dar contestación a la demanda en fecha 21/02/2008. Que visto que el demandante no acudió a la audiencia conciliatoria y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde ese momento se considerará abierto a pruebas, hayan o no comparecido las partes interesadas, el lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes. Al respecto y mas concretamente alegó, que en fecha 03/03/2008 siendo las 10:13 a.m., consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas y en fecha 14/03/2008, el Juez se pronunció de la siguiente manera: “…en virtud de que el Juez no ha ordenado aperturar lapso probatorio se declaran extemporáneas…”.

Alega la representación de la parte apelante, que se “violó la valoración de las pruebas”, que el Juez “no valoró y prestó poca importancia”, así como el escrito de fecha 29/01/2008, mediante el cual lleva a conocimiento del Juez a quo lo acontecido en fecha 24/01/2008, donde en las computadoras de auto consultas ubicadas en el archivo, apareció identificada su representada, ciudadana JESSIKA ANDREA ALVAREZ, como “LA PEOR DEL MUNDO”, solicitando a su vez que se oficiara a la Coordinación de Informática para constatar el día de ese registro en el sistema, así como a la Dirección de Seguridad para constatar la presencia del demandante en las adyacencias de la zona de auto consultas, petición ante la cual el a quo le informó: “que eso no era de su competencia”, y en virtud de ello -agrega- se dirigió a la Coordinación Judicial de la URDD, y denunció los hechos ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con copia a “DAR Caracas”.

De otro lado trajo a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y al respecto enfatizó que: “…los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento…”
Por último alegó la parte apelante, que “…no hay motivación de la sentencia por la no valorización de las pruebas. Y causa inseguridad jurídica”. En tal sentido solicitó que se anule la sentencia recurrida.
II
Para decidir, se observa:

La parte apelante aduce que la sentencia de fecha 30/07/2008, no valoró las pruebas por cuanto el a quo, en fecha 14/03/2008, declaró extemporáneo su escrito de promoción y evacuación de pruebas debido a que el Juez no ordenó aperturar lapso probatorio.

En primer lugar debe esta Superioridad destacar que la representación de la parte apelante solicita que se anule la sentencia recurrida de fecha 30/07/2008, no obstante su discurso argumentativo está enfocado hacia el auto de fecha 14/03/2008, pues éste declaró extemporáneo su escrito de promoción de pruebas, de manera tal que pretende la anulación de la sentencia definitiva con fundamentos de hecho y de derecho destinados a demostrar la ilegalidad del auto que declaró extemporáneo la promoción de pruebas, sin mencionar ningún aspecto de la sentencia recurrida que la haga susceptible de ser anulada, siendo que a ello se circunscribe su solicitud. Por lo tanto resulta evidente la confusión en el tratamiento dado al recurso de apelación contra sentencia definitiva, y el recurso de apelación contra el auto que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas que se pretendan incorporar al proceso.

Al respecto, precisa esta Alzada que el auto de fecha 14/03/08, que declaró extemporáneo el escrito de promoción y evacuación de pruebas es susceptible de apelación, y en atención a la fecha antes indicada, así como la fecha en que el a quo dictó sentencia definitiva, (30/07/2008) es dable concluir en primer lugar, que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra el auto que declaró extemporáneo el escrito de pruebas ha transcurrido con creces, trayendo como consecuencia la preclusión del mismo; y en segundo lugar se puede igualmente colegir que al haberse declarado extemporáneo el escrito de promoción y evacuación de pruebas, las mismas no fueron admitidas al proceso, es decir las pruebas promovidas jamás fueron incorporadas al proceso pues su promoción en criterio del a quo fue extemporánea, en consecuencia no es dable al juzgador apreciar o valorar tales pruebas en la definitiva y siendo este el argumento indicado ut supra por la parte apelante, al señalar que “…no hay motivación de la sentencia por la no valorización de las pruebas…”, resulta forzoso para esta Alzada declarar que tal argumento no prospera en derecho, y así se declara.

Ahora bien, advierte la Alzada que la representación de la parte apelante argumentó a su favor que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso probatorio se considera abierto una vez celebrada la audiencia conciliatoria, hayan o no comparecido las partes interesadas.

En tal sentido considera oportuno esta Superioridad aclarar que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar (antes: Régimen de Visitas), la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no contempla un procedimiento para la fase probatoria, por lo que corresponde al juez aplicar supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la misma Ley Orgánica en su artículo 178.

A propósito de este punto en específico, concerniente al procedimiento de régimen de convivencia familiar, es importante hacer mención de la decisión dictada por esta Corte Superior en fecha 29/04/2003, Asunto: Nº C-031234, con Ponencia de la Dra. Beatriz López Castellano, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“ (…) En este sentido, y analizando el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que el legislador, para regular el ejercicio de uno de los derechos inherentes a la patria potestad, como lo es el de visitar al hijo que no se encuentre bajo su guarda y custodia, ha concebido un procedimiento constituido por una secuencia de actos procesales, ordenados de tal manera, que tomando en cuenta el dinámico entorno personal, familiar y social en el cual se desenvuelve la vida del hijo, se logra pronunciar una decisión con brevedad que contenga la normativa clara y precisa aplicable al régimen de visitas.
Contiene la norma en comento un mandato para el juez de actuar sumariamente; en relación al significado del término o palabra sumariamente, el diccionario jurídico lo define como de manera breve o resumida, siendo la intención del legislador que esa actuación del juez, además de ser breve y resumida, debe ser rápida para evitar que el transcurso del tiempo agrave la situación del hijo y cause severo daños a sus intereses.
Se trata de un procedimiento sui generis en el cual no se ha establecido un lapso probatorio, esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, es decir, los informes técnicos, no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso presente y será el resultado de la evaluación, lo que permitirá convencer al juez sobre cuál es la problemática que gira en torno al niño o adolescente, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su interés superior.
Ahora bien, si alguna de las partes promoviere alguna prueba, distinta a los informes técnicos a los cuales se refiere el artículo 387 que estamos comentando, el juez, como director del proceso que es, si considera que el medio probatorio es pertinente al caso planteado, deberá abrir una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evacuar dicha prueba. (…)” (Negrillas de la Alzada)

A la luz de lo precedentemente expuesto por la decisión en comento parcialmente transcrita ut supra, resulta importante para la Alzada puntualizar lo siguiente.

Por cuanto en el caso bajo estudio hubo promoción de pruebas, el Juez a quo debió considerar si las pruebas promovidas eran o no pertinentes al caso que conoció, y no proceder a declarar su extemporaneidad como si existiera un lapso probatorio previsto legalmente, presupuesto éste por antonomasia para determinar si la promoción de pruebas ha sido realizada en tiempo oportuno o no. En tal sentido esta Corte Superior Primera exhorta al Juez de instancia a tener en cuenta lo establecido en la sentencia en comento, en lo adelante.

No obstante lo anterior, y en relación al argumento central de la parte apelante, -tal como se estableció previamente- la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación contra el auto que declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas ha precluido, pues ello es posible de concluir al verificar la fecha de dicho auto con la fecha en que fue proferida la decisión de la cual se apela.

Por otra parte la representación de la parte apelante, señaló que en el sistema de consulta en red del archivo sede de este Circuito Judicial, su representada fue identificada como “LA PEOR DEL MUNDO”, y una vez que puso al Juez a quo en conocimiento de ese hecho éste le informó, “que eso no era de su competencia”.

En efecto, resulta visible que el Juez a quo que conoció de la causa principal concerniente a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar no es el Juez competente para determinar la veracidad del hecho denunciado antes narrado, corresponde a la parte apelante dirigirse a las autoridades administrativas competentes a fin de que sean éstas las encargadas de corroborar los hechos denunciados y establecer las responsabilidades correspondientes, como en efecto señala la representación de la parte apelante haberlo realizado, al dirigirse a la Coordinación Judicial de la URDD, e igualmente haberse dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y exponer lo sucedido con copia a “DAR Caracas”, pues es ésta la vía idónea para canalizar y tramitar el hecho que se denuncia, dicho de otra manera, la denuncia realizada ante el Juez a quo no es la vía para hacer valer los derechos que -a su decir- fueron vulnerados, dado la naturaleza de la denuncia, en consecuencia no procede en derecho el presente alegato, y así se declara.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESSIKA ANDREA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.681.890, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí íntegramente por reproducidas. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual queda establecida en los mismos términos y condiciones fijados por el a quo de la siguiente manera: Primero: los domingos alternos cada quince días desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., por lo cual el padre deberá recoger a la niña “…Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente…” en el hogar materno y reintegrarla el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Segundo: En relación a las vacaciones decembrinas, semana santa y vacaciones escolares serán alternas de acuerdo a la concertación de los padres y en beneficio de la niña. Se ordena oficiar a FONDENIMA, a los fines de solicitarle se sirva incluir a los ciudadanos Chelo Wilfredo Guerra Piñero y Jessika Andrea Álvarez, antes identificados, en los talleres que realizan en dicha institución de Escuelas para Padres, así como a terapia familiar, para lo cual deberá consignar ante el a quo constancias de las asistencias a las consultas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZA PONENTE,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZA,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.



LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, treinta (30) de octubre de 2008 se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
ASUNTO: AP51-R-2008-013662.
ESCS/Diego Rollys.-