REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Caracas, tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AZ51-R-2004-000012
JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA
PARTE ACTORA: ERIZ YAMILEX RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.333.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO y MARCY M. BAPTISTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.374 y 39.660 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JIMMI ALBERTO MATA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.114.105.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.045.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
I
Conoce esta Alzada del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ERIZ YAMILEX RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.333.434, contra la sentencia dictada en fecha 25/02/03, por la Juez Unipersonal Nº 9, que declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria (ahora obligación de Manutención, como se señalará en lo sucesivo) que incoare esta, contra el ciudadano JIMMI ALBERTO MATA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.114.105.
Se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. Adagillsa García Estanga, en fecha 06/05/04.
En fecha 22/09/05, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol.
Reconstituida la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se abocaron al conocimiento las doctoras Enoé M. Carrillo C. y Yunamith Y. Medina, ordenándose la notificación de las partes, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a esta última, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, pasa esta Corte a revisar la causa objeto de la apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así tenemos:
La presente causa comenzó mediante escrito libelar presentado por la actora, en el cual alegó que por unión matrimonial con el hoy demandado, procreó un hijo de nombre XXXXX, quien cuenta con seis años de edad; que el padre no aporta para su hijo la respectiva pensión de alimentos, lo que ocasiona que ella tenga que correr sola con las mismas y tomando en consideración tanto el encarecimiento y la inflación así como el crecimiento en edad cronológica del niño y sus necesidades actuales, es por lo que lo demanda a fin de que el Tribunal fije las pensiones presentes y futuras, bonificación de fin de año y escolar acorde a todos sus gastos hasta que alcance la mayoría de edad, en aplicación del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, peticionando la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales o en su defecto el 30% del salario del demandado; pide que se dicte medida de retención a fin de cubrir el monto solicitado; que se fije una suma igual en época de inicio escolar y se retenga el mismo monto de sus utilidades por concepto de bonificación de fin de año y que se participen las medidas acordadas a la empresa donde labora.
El mismo fue admitido en fecha 16/09/02, se ordenó la citación personal del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Fue verificada la citación del ciudadano JIMMI ALBERTO MATA TORRES, supra identificado en fecha 14/10/02.
En fecha 22/10/02, el demandado de autos, procedió a dar contestación en la cual negó los hechos y el derecho, alegando que no es cierto que no aporte para la manutención de su hijo y que no cumpla con la responsabilidad moral, social, material, educativa y económica del mismo; con respecto al quantum peticionado en el libelo, invoca que su sueldo mensual asciende a la cantidad de Bs. 228.571,00, mensual, dependiente de su trabajo, el cual debe compartir en primer lugar, con sus dos hijos XXXXX y en segundo lugar, debe cumplir con el hogar que comparte con su concubina EMELINA DEL VALLE MAGALLANES VALLEGO, desde hace cuatro años y que en la oportunidad probatoria, demostraría su cumplimiento respecto a la alimentación de su hijo XXXXX hasta esa fecha, así como también probará, la existencia de su menor hijo XXXXX y su responsabilidad en el hogar que comparte con su concubina, peticionando que se dejen sin efecto las medidas precautelativas solicitadas en el libelo, hasta tanto se pruebe lo contrario.
En fecha 11/11/2002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el cual éste trajo un nuevo hecho a la causa, relativo a la existencia de una sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta jurisdicción, producto de una Separación de Cuerpos y de Bienes, hecho que fue aceptado por la parte actora en un escrito de observaciones al escrito de promoción de pruebas en el cual el demandado señaló la existencia de la decisión judicial en cuestión, manifestando el mismo, que la fijación de la Obligación de Manutención en la Separación de Cuerpos y Bienes, era materia de otro juicio de cumplimiento de pensión que iba a incoar la actora, por el incumplimiento a la ínfima pensión de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) o lo que es lo mismo en la actualidad veinte bolívares fuertes (Bs.F. 20,00).
Así pues, en fecha 25/02/03, el Tribunal a quo procedió a dictar sentencia en cuyo dispositivo declaró:

“…CON LUGAR la presente demanda. En consecuencia, se fija a cargo del ciudadano JIMMI ALBERTO MATA TORRES, la obligación de suministrar a su hijo, el niño XXXXX, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL por el equivalente a UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MÍNIMO URBANO. Asimismo, se fija una bonificación especial de Fin de Año por el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO URBANO, que deberá suministrar dentro de los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de cada año y bonificación por el equivalente a UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MÍNIMO URBANO, por concepto de Ayuda Escolar, que deberá ser entregada en el mes de septiembre de cada año.
Para garantizar el pago de las obligaciones aquí establecidas, se decreta medida de embargo sobre el sueldo que devenga mensualmente el obligado a razón de la obligación alimentaria fijada y sobre las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, por el equivalente a treinta y dos (32) mensualidades futuras o por vencerse, a razón de UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MÍNIMO URBANO CADA UNA mas dos bonificaciones especiales en el mes de septiembre, a razón de UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MÍNIMO URBANO CADA UNA, mas dos (2) bonificaciones especiales de fin de año en el mes de diciembre, a razón de UN (1) SALARIO MÍNIMO URBANO CADA UNA.…” (sic.)
En fecha 12/02/2004, ambas partes ejercieron contra dicha decisión recurso de apelación.
Ahora bien, en relación a los alegatos de la parte demandante apelante, esta juzgadora observa, que la recurrente fundamentó su recurso, en la inmotivación de la sentencia del a quo, por considerar probado la carga del demandado con las partidas de nacimiento de sus dos hijos y recibos de pago emitidos por terceros; por falta de análisis de la comunicación de la empresa; por fijar la pensión en un monto muy bajo; por ser la motivación escueta y simple y por incurrir en Petición de Principio, solicitando en consecuencia la nulidad de la sentencia.
Asimismo, con respecto a los alegatos de la parte demandada presentados el 31 de mayo de 2004, los mismos resultan extemporáneos por tardíos, por cuanto fijada la oportunidad para dictar sentencia en esta Alzada por auto del 17 de mayo de 2004, dentro de un lapso de 10 días calendarios siguientes, dicho lapso feneció el 27 de mayo del mismo año.
En tal sentido, y cumplidos como fueron los trámites correspondientes, observa quien suscribe, que debe efectuarse primeramente un análisis previo, en cuanto al incumplimiento observado por esta alzada, en los requisitos que debe contener una sentencia, por disposición expresa de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia apelada y así tenemos:
PUNTO PREVIO
Como ya se menciono anteriormente, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, trajo un nuevo hecho a la causa, el cual versó en la existencia de una sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta jurisdicción, producto de una Separación de Cuerpos y de Bienes, hecho éste que fue aceptado por la parte actora en un escrito de observaciones al escrito de promoción de pruebas en el cual el demandado señaló la existencia de la decisión judicial en cuestión.
De lo expuesto se deduce, que el hecho de la existencia de una decisión judicial que fijó con anterioridad la obligación de manutención, quedó aceptado por ambas partes y en consecuencia no fue un hecho controvertido.
Aunado a lo anterior, en el decurso del proceso, la parte demandada consignó el escrito de separación de cuerpos y bienes, el decreto de dicha solicitud, y las dos diligencias de cada cónyuge, solicitando la conversión en divorcio, el cual no fue impugnado por la parte actora, quedando de acuerdo al artículo 429, como fidedigno.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la Juez a quo, al momento de sentenciar, no valoró el documento, incurriendo en silencio de prueba, así como tampoco se pronunció sobre la excepción opuesta por la parte demandada, en cuanto al hecho admitido sobre la existencia de la fijación de la obligación de manutención, lo cual, en interpretación de quien suscribe, vicia de nulidad la sentencia del a quo, tal y como lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar en el texto de la sentencia apelada, las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem, numerales 4° y 5°, relativos a los motivos de hecho y de derecho de la decisión y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en las páginas 229 a la 233, del deber de los jueces de establecer los hechos indicando las pruebas que a su juicio los demuestren, para que puedan luego, apoyándose en esas premisas, derivar las apreciaciones que les dicte su leal saber y entender.
Señala el maestro La Roche, que también la Sala Civil ha dicho reiteradamente, que la sentencia debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, al punto que la motivación tiene un doble propósito a saber: A) Garantizar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales; B) Obligar a los jueces a realizar un examen minucioso de las actas procesales, particularmente del estudio de las pruebas suministradas al proceso por las partes.
Continúa señalando el maestro La Roche, que en cuanto al vicio de inmotividad de los fallos judiciales, la jurisprudencia de la Sala Civil ha proclamado, que el dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos.
En la sentencia apelada, al hacer silencio de prueba en relación a la decisión previa de la fijación de la obligación de manutención, consignada por la parte demandada, incurre el a quo, en el vicio de nulidad dispuesto en la ley.
No sólo incurre el a quo en inmotivación de la sentencia apelada, sino que además, la decisión incurre en incongruencia con las excepciones y defensas opuestas por el demandado, quien manifestó durante el proceso la existencia de la decisión previa, no evidenciándose del texto de la sentencia apelada, que el a quo se haya pronunciado sobre ello, dejando de resolver un punto alegado y probado en autos por el demandado, viciando de nulidad la sentencia.
En concordancia con el análisis efectuado, se puede concluir que ciertamente como lo plantea la recurrente, la sentencia adolece de los vicios de nulidad contemplados en los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pero no por las razones aducidas por la apelante, sino por los fundamentos jurídicos ya expuestos en este punto previo, razón por la cual esta Alzada anula la sentencia apelada y pasa a conocer el fondo del litigio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a continuación a valorar nuevamente las pruebas, para luego entrar al conocimiento del fondo, y así tenemos:
II
Pruebas de la parte actora
Conjuntamente con su libelo, promovió copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo XXXXX, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vinculo filial existente entre el niño y su progenitor, así como la legitimación activa de la progenitora del niño para intentar la acción.
Promovió prueba de Informes, a fin que la Empresa Servicios Panamericanos informara sobre el sueldo mensual y demás ingresos correspondientes al demandado, cursando al folio 19, los resultados de la misma, de cuyo texto se evidencia, que presta servicios en la mencionada empresa desde el 04 de diciembre de 2000, devengando un sueldo mensual de Bs. 267.471,00 y el monto a cobrar por utilidades es de Bs. 1.069.883,00, la cual se valora en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la capacidad económica del demandado, y así se establece.
Cursa al folio 26, recaudo marcado “C” donde aparece una lista de gastos correspondientes a la ciudadana YAMILEX RAMIREZ, la cual no está suscrita por nadie, no constituyendo prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada.
En el período probatorio, promovió documento de separación de cuerpos y de bienes, suscrito por las partes el 27 de enero de 1998, por ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción, a fin de demostrar que se había fijado la pensión alimentaria en la cantidad de veinte mil bolívares mensuales (Bs. 20.000,00,) ahora, veinte bolívares fuertes (Bs. 20,00), añadiendo que es notorio que la actora actúa en el presente juicio con idea fraudulenta procesal, toda vez que no menciona en su libelo que ya existe la fijación en cuestión.
Ahora bien, aun cuando el demandado no consignó el documento en cuestión en la oportunidad del lapso probatorio, no es menos cierto que en fecha posterior el mismo fue consignado en copia simple, no habiendo sido impugnado por la contraparte, por lo que esta Alzada lo valora como fidedigno, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil, por cuanto ilustra sobre un quantum alimentario fijado previamente, y así se establece.
Constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, invocando que con la misma se prueba la obligación “Del Hogar” que tiene el demandado de cumplir con su familia, valorándola esta alzada, con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos, que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, tal como lo estableció la Jurisprudencia sentada por el magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez en fecha 16/05/03, caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, que señalo: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”; evidenciándose de dicha probanza que el demandado posee otra carga familiar en la persona de su concubina, y así se establece.
Partida de nacimiento del niño XXXXX, quien es hijo del demandado y de la ciudadana HILDA ROSA NAVA VILLEGAS, la que valora esta Alzada con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el nexo de filiación entre el adolescente y su padre ciudadano JIMMI ALBERTO MATA TORRES, así como el indicio de carga familiar que representan éstos en virtud de su minoridad.
Promovió copia de contrato de arrendamiento, por el canon mensual de Bs. 100.000,00, por concepto de una habitación familiar ubicada en la casa Nº 96, Piso 4, Apto Nº 4, Avenida Principal de Gato Negro, la cual aduce el demandado que comparte con su concubina EMELINA MAGALLANES, el cual se desecha, por cuanto emana de un tercero que no concurrió al proceso a su ratificación como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Depósitos realizados por el demandado, en la cuenta de ahorros Nº 21-224335, del Banco Provincial, en la cuenta corriente Nº 202-025680-2 del Banco Caracas y en la cuenta corriente Nº 221-00048758 del Banco de Venezuela a favor de ERIZ RAMIREZ, los cuales se encuentran dentro de los medios probatorios calificados como tarjas, conforme lo establece recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien de los términos invocados por el demandado en su contestación, en el sentido que señala no haber dejado de cumplir con sus obligaciones para con su hijo, lo cual pretende demostrar con los depósitos bancarios, considera esta Alzada que si bien negó los hechos libelados, fue con base en que él no ha incumplido con la obligación alimentaria para con su hijo, lo cual sería propio en un proceso en el cual se demande el Cumplimiento y no la Revisión de la Obligación Alimentaría, por lo que se desechan por resultar irrelevantes para la cuestión debatida, y así se decide.
Copia simple de recibo de cobros del demandado dependiente de su relación laboral de la compañía 02 SERPAPRO, cursantes al folio 33, a fin de demostrar que devenga un salario mensual Bs. 228.571,00, empero se pudo constatar en las actas procesales, que cursa al folio 19, constancia de trabajo emanada del Servicio Panamericano de Protección C.A, Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, de fecha 16 de octubre de 2002, esto es, posterior a la fecha de los recibos 27 de septiembre de 2002, de la cual se evidencia que el ciudadano JIMMI ALBERTO MATA TORRES, presta sus servicios en dicha empresa devengando un sueldo mensual de Bs. 267.471, 00, la cual ya fue valorada como prueba de su capacidad económica, por lo que en criterio de la Alzada debe tenerse que la última nombrada es la que revela su verdadera capacidad económica, en virtud de ello a dichos recibos no se les otorga valor probatorio alguno.
Testimoniales de los ciudadanos RONDON NERGIO DE JESUS y OCTAVIA SIERRA ANDUJAR, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.030.839 y 13.159.090, evidenciándose del folio cuarenta y seis de la presente causa, que los mismos no comparecieron a rendir su declaración, por lo que esta Alzada no las apreciará en virtud que aun cuando fue promovida en tiempo hábil, la misma no fue evacuada, y así se decide.
La parte actora impugnó los documentos promovidos por el demandado marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, añadiendo que los depósitos bancarios revelan la falta de continuidad de la fecha de los mismos, es decir, que no cubren los meses que dejó de pagar desde el 27/01/98 fecha en que se decretó la separación de cuerpos, que equivalen a 57 pensiones atrasadas que multiplicadas por Bs. 20.000,00, da un total de Bs. 1.140.000,00, que serán demandadas en su oportunidad, es de advertir que tratándose el presente procedimiento de una Revisión de Obligación de Manutención, tal y como se dejó expresado en el punto previo, tales impugnaciones resultan irrelevantes, además de haberse pronunciado previamente esta Alzada con respecto a dichas pruebas.
Mediante escrito cursante al folio 50, el demandado vista la impugnación de documentos formulada por la actora, presentó los documentos originales de la partida de nacimiento de su hijo XXXXX; documento privado contentivo de arrendamiento de la habitación allí reseñada, aduciendo que el mismo es suscrito por la ciudadana EMELINA MAGALLANES, quien es su concubina; copia certificada emanada de la Sala de Juicio Nº II de la separación de cuerpos suscrita por las partes que demuestra la fijación de la obligación de manutención en veinte bolívares fuertes (Bs. 20,00) mensuales y que la única propietaria del apartamento conyugal fue adjudicado a la hoy actora, peticionando se declare sin lugar la acción por existir ya la fijación de pensión, recaudos que cursan del folio 51 al 60, ambos inclusive, siendo estos documentos valorados ut supra.
Asimismo, consignó ante esta Alzada, copia fotostática de sentencia de divorcio dictada en fecha 27/04/1999 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido promovida de manera extemporánea, sin embargo, con los elementos probatorios consignados ante el juez a quo se encuentran ya demostrados los hechos que se pretenden hacer valer con este documento. Y así se declara.
Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención fue fijada originariamente por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia dictada en fecha 27/04/1999.
En este sentido, se de señalar que la dicha sentencia alcanzó el carácter de cosa juzgada, por lo que resulta oportuno traer a colación lo que al respecto señala el Código de Procedimiento Civil en su articulado:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En este orden de ideas, cabe señalar lo siguiente:
La cosa juzgada formal es la que se produce en el interior del proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones que se han cerrado en el mismo pero sin impedir su proposición en un proceso futuro. La cosa juzgada formal es así, la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos. (Articulo 272 del Código de Procedimiento Civil); ésta, hace que la sentencia sea inatacable en el proceso pendiente y por ello se identifica con el efecto de la preclusión ya que se limita al proceso en que tiene lugar.
Por su parte, la cosa juzgada material se le denomina obligatoriedad en futuros procesos y es la definida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; ésta impone que se tenga en cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello -señala Chiovenda- la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión definitiva de la sentencia.
En este orden de ideas, debe recalcarse que no siempre la cosa juzgada formal tiene como consecuencia la material como es el caso de los alimentos, con respecto a los cuales, después de su fijación puede alterarse la condición de las partes, debiendo procederse a su revisión.
Así pues, la pretensión de fijación procede en el caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, así como también cuando habiéndose efectuado, no se haya fijado judicialmente el monto de la misma. Por su parte, la revisión procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose el establecimiento judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia sobre alimentos, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Con base a lo anterior, y en lo atinente al caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en le artículo 369 ejusdem, son las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así pues, siendo el punto objeto de la controversia, el referente al quantum alimentario a favor del niño de autos, es evidente que éste se concretó solo sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, siempre y cuando la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación, tomando en consideración, como se mencionó anteriormente el contenido de la sentencia anterior, a los fines de poder constatar tales variaciones. En este ámbito podría actuar el Juez, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
En este sentido, es importante destacar que la parte demandante debió accionar la revisión de la obligación alimentaria y no la fijación, ya que esta ya se encontraba constituida en cosa juzgada formal, debiendo para ello cumplir con los requisitos anteriormente enunciados y tomando en consideración la sentencia que pretendía que se revisara. Y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ERIZ YAMILEX RAMÍREZ RAMÍREZ y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JIMMI ALBERTO MATA TORRES, contra la sentencia proferida por la Juez Unipersonal N° 9 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 25/02/2003, cuyo dispositivo del fallo se ANULA con base a las consideraciones anteriormente expuestos en el presente fallo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ERIZ YAMILEX RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.333.434 a favor del adolescente XXXXX, contra el ciudadano JIMMI ALBERTO MATA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.114.105.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal; asimismo, agréguese al asunto Nro. AZ51-R-2004-0000012, y una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

EL SECRETARIO ACC,

ABG. PEDRO DUQUE GARCÍA
En el mismo día de hoy tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. PEDRO DUQUE GARCÍA


AZ51-R-2004-000012
Revisión de Obligación de Manutención
YYM/ECC/ESCS/DF