REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-X-2005-006071.

JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: Dr. EMILIO RUIZ GUIA, Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Conoce esta Corte Superior de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por el abogado EMILIO RUIZ GUÍA en su carácter de Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha 27/09/2005, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. Adagillsa García Estanga.
Reconstituida la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se abocaron al conocimiento de la presente causa las Dras. YUNAMITH Y. MEDINA y ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, acordándose notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil a los efectos que se contrae el artículo 90 ejusdem.
Cumplidas las formalidades legales en esta Alzada, quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA en su carácter de ponente pasa a dictar el fallo previas las siguientes consideraciones:
Plantea el ciudadano Juez EMILIO RUIZ GUIA, que su inhibición de conocer el juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana ANILDYS DEL VALLE GOMEZ CARVAJAL contra el ciudadano GABRIEL ANDRES CASTILLO BOZO, a favor del niño XXXXXX, todos plenamente identificados de autos, está sustentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido.
Expresa el Juez inhibido, lo siguiente:

“Revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el número 74399 nomenclatura del Tribunal, contentivo del juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana Anildys del Valle Gómez Carvajal, contra el ciudadano Gabriel Andrés Castillo Bozo, ambos plenamente identificados en autos y a favor del niño XXXXXX; y vista especialmente la diligencia que antecede y su (sic) recaudos de esta misma fecha, suscrita por el abogado Hernán Semprúm Salgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3364; quien suscribe deja constancia, que por diligencia de fecha 27 de octubre de 199 (sic) y publicación en el Diario El Nacional de fecha 05 de Abril de 2004 por el precitado abogado contra mi persona, como consta de documentos que acompaño en copia a ésta, ha sido suficiente para considerar como enemistad la relación entre el abogado Hernán Semprúm y quien suscribe, como quedó establecido por Sentencia de la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de mayo de 2004, de la cual anexo copia. En consecuencia y a fin de evitar sospechas sobre mi imparcialidad en el proceso, procedo a inhibirme de continuar conociendo de la presente causa, como lo dispone el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas de la Sala).


Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, alega que la presente inhibición es improcedente en virtud de lo previsto en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”. En consecuencia –agrega-, lo que procede es no admitir la representación del abogado de la parte demandada con un instrumento otorgado después de iniciado el proceso, por lo que debe procederse a la aplicación del artículo en comento.

II
Ahora bien, el Juez inhibido, a través del acta que a tales fines se levantó, manifiesta que: “…ha sido suficiente para considerar como enemistad la relación entre el abogado Hernán Semprúm y quien suscribe, como quedó establecido por Sentencia de la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de mayo de 2004, de la cual anexo copia…”.
Asimismo consta a los autos copia certificada de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, (folios 5 al 8), emanada de esta Alzada, mediante la cual se declara con lugar la inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUIZ GUIA, por enemistad manifiesta entre el abogado HERNÁN SEMPRUM y su persona, es decir, de conformidad con lo previsto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Documento público al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
En este sentido, observa esta Corte Superior que existe indudablemente la intención voluntaria del Juez de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, que las connotaciones de tales asertos constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho que le sirven de argumentos procedentes al ciudadano Juez, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que lo incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición esta plena y claramente fundamentada, así como que sus presupuestos descansan sobre unas causales previstas en la Ley, es forzoso declarar la procedencia conforme a derecho de tal inhibición como en efecto así se declara, con las implicaciones legales que tal pronunciamiento significa, no obstante lo antes dicho y dado que los motivos que indujeron al ciudadano Juez a abstenerse voluntariamente de seguir conociendo de la presente causa, se basan en la enemistad que se infiere que media entre él y el profesional del derecho Hernán Semprúm Salgado, se desprende que tal circunstancia, es decir, la de enemistad, es de las que se puede catalogar como imperecedera a menos que surja algún hecho o circunstancia procedente que la haga desaparecer o se considere inexistente, y aún cuando ya se ha decidido un asunto de idéntico tenor al de autos, con las mismas partes señaladas y con la misma pretensión por esta Corte Superior en fecha 20/05/2004, considera esta Alzada que el Juez de marras ha actuado conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por el mismo, por cuanto la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y así se establece.
Ahora bien, con relación al planteamiento realizado por el abogado MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, relativo a la improcedencia de la presente inhibición considera oportuno esta Corte Superior Primera traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia.
Al respecto la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en sentencia N° 1047 del 27/05/2005 estableció lo siguiente:
En este sentido, encuentra esta Sala en autos una errada interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, inexactitud en la que incurrió no sólo el Juez Superior señalado como agraviante, sino también el juez de la causa, cuya revisión aquel realizaba.
Al respecto, debe la Sala indicar que el referido precepto legal establece lo siguiente:
“Artículo 83
No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” (destacado de la Sala).
Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.

De igual manera, en sentencia emanada de la Sala Constitucional dictada en fecha 1301 del 31/10/2000 (expediente 00-1551), con ponencia del Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO se sostuvo lo que sigue:
“De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.
En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación” (Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, expresó:

“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En vista a la prolífera jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, y por cuanto ha sido demostrado que con anterioridad a la presente incidencia, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio del abogado Hernán Semprúm Salgado en los términos de la disposición, lo cual hace dicha situación subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le es aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que en consecuencia lo procedente resulta exhortar al Juez Unipersonal 4 de este Circuito Judicial en la persona del Dr. EMILIO RUIZ GUÍA a que en lo sucesivo se abstenga de admitir la representación del referido abogado. Y así se establece.

III
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUIZ GUIA, Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, deberá abstenerse en lo sucesivo de admitir la representación del abogado Hernán Semprúm Salgado, en las causas que cursen ante la Sala de Juicio a N° 4, la cual preside, bien a solicitud de partes, bien de oficio, sin necesidad de inhibirse de conocer de las mismas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al Asunto Nº AP51-X-2005-006071 y en la oportunidad legal, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio al Juez inhibido, así como al Juez que conoce actualmente de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ,


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

LA JUEZ,


Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En el mismo día de despacho de hoy, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________ se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT



Asunto Nº AP51-X-2005-006071
YYM/ECC/ESCS/DFA/