REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 149º

Asunto: AZ51-R-2005-000032
Jueza Ponente: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención).
Parte Demandante: FLOR MARIBEL PABON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.223.255.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ARMANDO CASTELLUCCI, abogado en ejercicio, de éste domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.406.
Parte Demandada (Apelante): ANGEL NOÉ JARA CHACON, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.344.397.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada (Apelante): DANIEL ARROYO CALDERÓN, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.108.
Sentencia Apelada: De fecha 30 de Noviembre de 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° III del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente recurso, con ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano DANIEL ARROYO C., plenamente identificado en autos, Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2004, por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de éste Circuito Judicial de Protección, con motivo de la Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) como en lo sucesivo conceptuaremos, que sigue en contra del ciudadano ANGEL NOÉ JARA CHACON, la ciudadana FLOR MARIBEL PABON GOMEZ.
Recibido el recurso, se le asignó la ponencia a la Dra. ADAGILSA GARCÍA ESTANGA a quien se le otorgó el beneficio de jubilación, y en fecha 15/02/2008, la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo que posteriormente la misma cesó en sus funciones pasando a sustituirla en esta Alzada la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien se abocó al estudio del presente asunto en fecha 17/06/2008, y en su carácter de juez ponente suscribe el presente fallo.

II
En este estado, pasa esta Alzada a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de las partes, cursa escrito de fecha 16/03/05, que riela a los folios 80 y 81 del presente expediente. Ahora bien, se desprende de esto que en el caso sub iudice han transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses, sin que hasta los momentos las partes hayan mostrado su interés en la prosecución del presente caso, aunado al hecho de que el joven de autos cuenta actualmente con DIECIOCHO (18) años de edad.
En este estado, resulta pertinente traer a colación, el criterio esbozado por nuestro Máximo Tribunal en el Expediente Nº 01-0935, en Sala Constitucional, sentencia Nº 956, de fecha 01/06/01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando en este orden de ideas expresó:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (…)

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

“(Omissis)…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

“(Omissis)… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, es importante señalar que el presente asunto versó sobre una Fijación de Obligación de Manutención, la cual fue declarada con lugar y siendo que consta a los autos partida de nacimiento del joven ANGEL CHALLAN, de la cual se evidencia que el mismo cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad, por lo que es importante destacar el contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”. (Negrillas de esta Alzada).

Por lo anterior, se colige que indefectiblemente estamos en presencia del abandono del trámite y siendo que la apelante no instó la continuación del presente recurso, es por lo que en criterio de esta Alzada se configuró el supuesto de pérdida de interés procesal del apelante en que se le tutelara su derecho y consecuentemente se dictara sentencia, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido el recurso por pérdida del interés procesal por parte del solicitante, ello de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional, supra transcrita, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
En virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,

Dra. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ

En este mismo día de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ
Asunto N° AZ51-R-2005-000032
YYM/ESCS/ECC/DF/CGB