REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2005-006072.

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

PARTE SOLICITANTE: OSCAR ARIEL HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LEIDA OLIVEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.738.

EX CONYUGE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANNE RIOT, francesa, titular del pasaporte Nº 91RA90636

NIÑO: XXXXXXX.

I

En fecha 14/06/05, la Abogada LEIDA OLIVEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.738, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ARIEL HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.387, solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 06/11/97, por el Juzgado de Asuntos de Familia del Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, 93 008, Republica Francesa, a fin que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27/06/05, El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, admitió la solicitud de exequátur y libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.

Previa la opinión de la Representación Fiscal, se declinó la competencia en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 21/07/05.

En fecha 03/10/05, se admitió la solicitud de exequátur y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y Adolescente.

Reconstituida la Corte Superior Primera, en fecha 25/06/08 se abocan al conocimiento de la presente causa, las doctoras YUNAMITH Y. MEDINA y ENOÉ M. CARRILLO C.

II

Correspondiéndole la ponencia del presente fallo a quien con tal carácter lo suscribe, pasa esta Corte Superior Primera a emitir su pronunciamiento, para lo cual, observa:

Consta al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa que en fecha 03/10/05, esta Corte Superior Primera procedió a oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que remitieran el movimiento migratorio y ultimo domicilio de la ciudadana ANNE RIOT, titular del pasaporte francés Nº 91RA90636, comunicación esta que fue respondida por el ente requerido mediante oficios Nº 1034 y RIIE-1-0501-0472. Ahora bien, vista la imposibilidad de la practica de la citación personal del solicitante, se procedió a librar cartel de citación a la misma en fecha 10/10/07, el cual fue remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a fin que se le hiciera entrega al solicitante.

Ahora bien, se desprende de los autos del expediente que el solicitante no ha cumplido la carga procesal impuesta por esta Alzada en fecha anterior, la cual no era otra que el solicitante cumpliera con las formalidades de publicación y consignación del cartel de citación librado a la ciudadana ANNE RIOT, para de esta forma garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana de marras y así poder proseguir con la sustanciación del presente exequátur hasta concederle el pase legal correspondiente.

De igual forma se colige que desde el día 10/10/07, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor de treinta días sin que se le haya dado el impulso necesario a la citación de la parte contra quien debía operar la presente solicitud, por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar perimida la instancia en la presente solicitud de exequátur, y así se decide.

Ahora bien, en este estado resulta importante la institución jurídica de la perención de la instancia como una de las formas de terminación del proceso previstas en el código adjetivo venezolano, con respecto a ella la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el Expediente Nº 01-1491, sentencia Nº 956, ha expresado lo siguiente:

“Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.”

“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia”.

Analizado esto, se desprende que en el caso sub iudice se ha consumado la perención de la instancia, dada la inercia de la parte interesada al no realizar ningún acto procesal para impulsar el procedimiento, y consecuentemente se le concediera fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Juzgado de Asuntos de Familia del Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, 93 008, República Francesa, por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar perimida la instancia en la presente solicitud de exequátur, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta días sin que el solicitante hubiere impulsado la citación de la parte contra quien obraría la solicitud de exequátur, de conformidad con el ordinal 1del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar al solicitante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,

Dra. ENOÉ M. CARRILLO C.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En este mismo día de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _______.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT