REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2004-005566.

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (REPÚBLICA DEL ECUADOR).

PARTE SOLICITANTE: FAUSTO ENRIQUE SANTOS TEJADA, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.136.088.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE FARIÑAS y RAMÓN ALBERTO TORO PINEDA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.548 y 16.774, respectivamente.

EX CONYUGE DE LA PARTE SOLICITANTE: AMPARO DE LOS ANGELES PALACIOS RUALES, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad de la República del Ecuador Nº 170915117-7. Sin Representación Judicial acreditada en autos.

ADOLESCENTE: xxxxxxxxxx, de diecisiete (17) años de edad.
I

En fecha seis (06) de abril de 2004, el ciudadano FAUSTO ENRIQUE SANTOS TEJADA ya identificado, a través de sus apoderados judiciales, solicitó el pase legal de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 1989, por el Juzgado Octavo Civil de Pichincha, República del Ecuador, solicitando que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de la distribución, correspondió el presente asunto a la Dra. ADAGILLSA GARCIA ESTANGA, y en fecha 13 de junio de 2008 (f. 98), se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de ponente.

El ciudadano FAUSTO ENRIQUE SANTOS TEJADA, consignó a los autos copia certificada la sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de noviembre de 1989, por el Juzgado Octavo Civil de Pichincha, República del Ecuador y copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente xxxxxxxxxx.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005 (f. 46), se admitió la solicitud de Exequátur, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como también se ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Extranjería, requiriendo información sobre el movimiento migratorio y el último domicilio de la ciudadana AMPARO DE LOS ANGELES PALACIOS RUALES, dentro de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió respuesta por parte de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas y la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio de Interior y Justicia en la que solicitan se envíen más datos de la ciudadana supra indicada para mejor búsqueda del último domicilio que tuviese dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Extranjería, remitiéndoles esta vez número de pasaporte y cédula de identidad ecuatoriana ambos con el Nº 170.915.117-7, siendo ratificado el mencionado oficio en fecha 07/04/2006.

En fecha 02 de octubre de 2006, se recibió respuesta por parte de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia en la que informan que la mencionada ciudadana no registra movimiento migratorio y no aparece registrada en los Archivos de esa Dirección.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006 se ordenó la citación personal en la dirección señalada por el solicitante como la última dirección de residencia conocida en el país la cual es: Avenida Sanz, Residencias Tocuyano, Piso 14, Apartamento 14-B, El Marques, Caracas, acordándose que una vez agotada la misma de resultar infructuosa se procedería al libramiento del correspondiente cartel solicitado por el ciudadano FAUSTO ENRIQUE SANTOS TEJADA, para dar cumplimiento a la citación, siendo que en fecha 07/03/2007 el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito de Protección consignó diligencia mediante la cual manifiesta que fue infructuoso su traslado por cuanto al encontrarse en la dirección indicada, fue atendido por un ciudadano que no quiso identificarse pero que le manifestó que en esa dirección no vivía la ciudadana a citar.

En fecha 09/07/2007 esta Corte Superior Primera ordenó la citación de la ciudadana AMPARO DE LOS ANGELES PALACIOS RUALES a través de carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose el referido cartel a la Oficina de Atención al Público de este Circuito de Protección a los fines de que el mismo fuera retirado por el solicitante.

II
Correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe, pasa esta Corte Superior Primera a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

Luego del análisis de las actas procesales, esta Corte observa que en esta causa, desde el 23 de octubre de 2006, oportunidad cuando la parte actora diligenció en el expediente, no se realizó alguna otra actuación procesal del solicitante hasta el presente y que ha transcurrido mucho más de un (1) año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal del accionante. No obstante, se han realizado actuaciones por parte de la Alzada.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año resulta forzoso para esta Corte, de conformidad con la anterior norma procesal, la declaratoria de la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN, en la presente solicitud de exequátur conforme a las normas adjetivas establecidas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT.


YYM/ECC/ESCS/DFA
ASUNTO: AP51-S-2004-005566.