La parte actora solicitó posterior al libelo de la demanda, específicamente, en el acta que levantó el Tribunal a quo en fecha doce (12) de noviembre de 2002, con ocasión a la contestación de la demanda, la indexación sobre cuarenta y dos cuotas de la obligación alimentaria dejadas de percibir así como que le sea aumentada la obligación alimentaria a medida que va acelerando el costo de la vida.
De los autos se desprende que en el mismo acto y acta señalada ut supra, la parte demandada negó rechazó y contradijo lo expuesto en cuanto a la indexación, solicitando que la misma sea desechada por cuanto tal petición es extemporánea; manifestó que Merly Coromoto Colina Durán es mayor de edad; que tal petición no forma parte de la acción ya que la actora no lo solicitó con el libelo de la demanda y solicitó la revisión señalando que tiene tres hijos mas.
Con respecto a los hechos nuevos o sobrevenidos se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, en la que señaló lo siguiente:
“…La Sala para decidir, observa: Dispone el delatado artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación. (Resaltado de la Alzada)
De la norma que antecede se observan determinados supuestos para que se origine la incidencia que da lugar a la calificación de los hechos alegados por las partes, conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: 1° Que los hechos alegados por las partes constituyan hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso, 2° que dichos hechos nuevos o sobrevenidos hayan sido alegados antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
Pues bien, al no estar presentes estos dos supuestos, que por lo demás deben ser concurrentes, no tiene sentido la apertura de la incidencia, ya que evidentemente los hechos afirmados por las partes en las oportunidades respectivas -ya sea en el escrito libelar o en la contestación de la demanda- serán suficientes para que el sentenciador establezca los hechos controvertidos y proceda a la posterior resolución del juicio en la sentencia definitiva (Cursivas de la Alzada).

Ahora bien, esta Alzada acogiendo el criterio expuesto, aunado a que en el presente caso no se dan los supuestos establecidos en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la parte actora ya había alegado en el libelo lo concerniente al presunto incumplimiento cometido por el padre, tal como se evidencia de la comparación del texto de la demanda con la alegación de los nuevos hechos en el acta levantada por el Juzgado a quo, observa que en cuanto a lo alegado por la actora en el sentido de la indexación y revisión de la obligación alimentaria, no tiene razón pues estos no fueron hechos sobrevenidos que se suscitaran durante la sustanciación del proceso, sino mas bien han sido hechos específicos y determinados que han podido ser propuestos por la actora en el escrito libelar.
En este sentido, conforme al artículo 469 ejusdem, la resolución admitiendo o negando la solicitud, deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, es decir, que ya para el momento de la celebración de la audiencia oral de evacuación de las probanzas, deberá estar decidido por el juez de la causa lo concerniente a la admisión o denegación de la solicitud de los hechos nuevos o sobrevenidos, pero en este caso, el Juez a quo no admitió los hechos en la oportunidad en que debió hacerlo –ab initio- (como se dijo antes), y por otra parte, mediante un tardío pronunciamiento en la oportunidad de la sentencia definitiva y como punto previo a su decisión de fondo, la Juez a quo declaró improcedente la solicitud de extensión y extinción, todo lo cual es absolutamente improcedente a los efectos del presente proceso, pues ni existen hechos sobrevenidos en el caso, ni fueron tramitados respetando el debido proceso, por cuanto no fueron admitidos por el Juzgado a quo en la oportunidad que correspondía, por lo que en definitiva, se tienen como inexistentes respecto de la cuestión de fondo que se debate; y así se establece.

LA CUESTION DE FONDO DEBATIDA
El demandado al negar el incumplimiento que se le imputa, está obligado a demostrar su cumplimiento, esto es, que efectivamente haya entregado a la parte actora, la cantidad mensual establecida en la sentencia de divorcio, lo cual no demostró.
Asimismo, al demandado le corresponde la carga de la prueba en cuanto al hecho alegado de que tiene a su cargo el pago de la obligación de manutención que correspondería a su otro hijo, que dijo vive con él, no obstante, ello tampoco resultó demostrado en el presente proceso, por cuanto la prueba promovida respecto a este alegato, analizada ut supra, solo determina el vinculo filiatorio existente entre ellos, que si bien es cierto resulta un documento público al que se le otorgó valor de plena prueba durante la etapa probatoria; de otro lado, por sí solo no es constitutivo del hecho mismo de que el demandado tenga a su cargo el pago efectivo de la obligación alimentaria respecto de ese hijo, aunado a que aun cuando así fuere, ello no impediría que le suministrara alimentos a todos los hijos por igual, vale decir, que si bien le suministrara a su hijo, también debe suministrarle a su hija, porque uno no priva sobre el otro y de allí la improcedencia de su petición en este sentido; y así se establece.
El cumplimiento de la obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano Tomás Segundo Colina González a su otra hija quedó establecido en la sentencia de divorcio dictada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia, de fecha 17 de mayo de 1999, en la cual señaló la obligación de manutención en la cantidad de treinta (30%) mensual del sueldo salario que percibe el progenitor.
Si el demandado consideraba que debía pagar una cantidad distinta por que los supuestos de su obligación habían cambiado, ese no es el punto debatido en esta causa, pues la controversia se trata de un cumplimiento de obligación alimentaria en su contra, por lo que se produce la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado la obligación de probar que efectivamente él fue quien realizó los pagos correspondientes a las cantidades demandadas; y en el presente caso, el demandado no probó que hubiese cancelado tal concepto y en virtud de ello, debe ser condenado a pagar el rubro, todo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que regula la carga de la prueba.
Este es un criterio que ha sido sostenido por esta Alzada, así en un caso análogo al de autos, sobre el punto, se expresó en sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2006, caso: Zerpa vs. Farías, lo siguiente:
“…En los términos que quedó planteada la controversia se observa, que al negar el demandado el incumplimiento que se le imputa, siendo éste un hecho negativo está obligado a demostrar su cumplimiento con un hecho positivo, esto es, que efectivamente entregó a la madre de la niña, el monto establecido en la sentencia de divorcio…” (Cursivas de la Alzada).
En tal sentido, al no haber demostrado el demandado la cancelación de ninguna cantidad por tal concepto, la demanda de cumplimiento de obligación de manutención interpuesta debe prosperar y en consecuencia el padre, ciudadano Tomás Segundo Colina González debe pagar a su hija las cantidades de dinero que deberán computarse desde el mes de Julio de 1999 hasta la fecha en que se publicó la sentencia dictada por el a quo, es decir, el trece (13) de octubre de 2003.En consecuencia, el monto total a pagar por los conceptos señalados ut supra, es por la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos, Bs. F. 1.240,20.
En cuanto al pronunciamiento dictado por esta Superioridad en fecha tres (03) de diciembre de 2003, para que la Empresa Savake Ferretotal C.A. se abstenga de entregar las cantidades que le pudieran corresponder al demandado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios con ocasión de la finalización de su contrato de trabajo, se observa:
La medida de embargo cautelar fue decretada por el Juez a quo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, sobre treinta y seis mensualidades a razón del equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo mensual del demandado para ser descontadas de sus prestaciones sociales y demás beneficios y su objeto consistía garantizar las resultas del presente juicio.
Respondiendo a providencias cautelares, debemos partir de la base de que son disposiciones que toma el Juez de la causa con el fin de prevenir un daño, bien sea en litigio o no, para asegurar una situación determinada.
Debemos tomar en cuenta la importancia de las cautelares que reconocen las medidas típicas pero que también consideran eficaces las genéricas que se pueden decretar cuando el juez considera que son el medio más conveniente para obtener el fin que se pretende alcanzar, tal como lo hizo esta Alzada en fecha tres (03) de diciembre de 2003.
Al decretar una providencia cautelar se está previendo la ejecución anticipada y provisoria de la sanción principal concedida en vista del peligro en el retardo y de allí la Tutela Anticipatoria que se caracteriza por su provisoriedad mas no por su instrumentalidad, pues ella rompe con el principio nulla executio sine titulo, satisfaciendo anticipadamente, aún cuando no se ha producido cosa juzgada material y no es una herramienta que asegure la utilidad de la tutela final y efectiva, por lo tanto, debe apoyarse en una ley substancial y en prueba inequívoca.
Ahora bien, de las actas que cursan en el presente asunto se desprende, que el ciudadano Tomás Segundo Colina González tiene la obligación de cumplir con el pago de las mensualidades que no le suministró a su hija, lo que asciende a la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos, (Bs. F. 1.240,20), razón por la cual esta Alzada dictaminó la abstención a cancelarle al demandado sus prestaciones sociales y demás beneficios, como una prevención ya que la sentencia del a quo no se encontraba firme, no obstante con el presente pronunciamiento, la Empresa Savake Ferretotal C.A. deberá entregar a su hija, de las prestaciones sociales y demás beneficios del mencionado perdidoso que se encuentran embargadas por el a quo, el monto demandado que asciende a la cantidad de Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos, Bs. F. 1.240,20, por cuanto no consta en autos que el demandado este laborando actualmente y tampoco consta ningún otro medio para garantizarle a la parte actora las resultas del presente juicio siendo que la medida cautelar ha tenido un fin, el cual es de resguardar la ejecución del fallo, y así se establece.En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa oficiar a la Empresa Savake Ferretotal C.A. a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, y así se establece.