REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-013595

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

DECISION APELADA: Auto de fecha 31/07/2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

PARTE ACTORA: NAIROBI EUGENIA MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.784.979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNGRID EVELYN PALENCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889.


Por recibido el presente asunto signado bajo el Nº AP51-R-2008-013595, désele entrada anótese en los libros correspondientes y regístrese.

I
Ahora bien, conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 31/07/2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se instó a la solicitante a consignar una nueva dirección del ciudadano JESUS RAFAEL LOZANO FLORES a los fines de agotar la citación personal del mismo, dicho auto se copia textualmente a continuación:

“(Omissis)…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista así mismo la diligencia de fecha 29/07/09, (sic.)suscrita por el ciudadano OMAR ISLANDA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna boleta de citación con resultado negativo y la diligencia de fecha 30/07/08; esta Sala de Juicio insta a la Abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, para que consigne nueva dirección del ciudadano JESÚS RAFAEL LOZANO FLORES, a los fines de agotar la citación personal del mencionado ciudadano. Cúmplase.- (Omissis)”.

En fecha 04/08/2008, la apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apela del auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 14, anteriormente transcrito.

Por auto de fecha 07/08/2008, la Sala de Juicio oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir a esta Corte Superior del Circuito de Protección, las copias certificadas una vez fueren consignadas.

En fecha 29/09/2008, se dio cuenta en Sala y se asignó la Ponencia del presente recurso a quien con tal carácter suscribe este fallo.

II
Estando esta Alzada dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

La presente apelación versa sobre un auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 14, en el cual se instó a la a la parte actora y hoy apelante, a consignar una nueva dirección del demandado a los fines de agotar su citación personal. En atención a ello es necesario hacer mención de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Restaurant El Que Bien & José Cortes Cruz, en fecha 08/03/02:

“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación”. (Cursivas y resaltado de esta Alzada).

Dado lo anterior, se desprende que la providencia dictada por el Juez a quo, entra dentro de esta categoría de autos de mero trámite, por cuanto el mismo no resuelve ninguna diferencia entre partes litigantes, ni causa gravamen alguno a la demandante de la Privación de Patria Potestad, ya que con dicho auto simplemente se instó a indicar una nueva dirección del demandado, de tener conocimiento de ello la parte actora, para así agotar la vía de la citación personal, y de no tener dicho conocimiento, ha debido simplemente manifestarlo así y solicitar la citación por carteles del demandado; razón por la cual resulta indefectiblemente inadmisible el presente recurso y por tanto no debe prosperar, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.889, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAIROBI EUGENIA MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.784.979, de conformidad con la doctrina supra transcrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada, en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Ponente
LA JUEZ,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,

Dra. ENOE M. CARRILLO C.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ

En este mismo día de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _______.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ