REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2005-011459
ASUNTO: AH51-X-2008-000876
JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
La ciudadana JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Juez Unipersonal N° 13 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 14 DE Agosto de 2008, se inhibe de conocer el asunto Nº AP51-V-2005-011459, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ ESPINOZA y CARLA MARIA de OLIVEIRA VALENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.405.290 y V-11.552.048, con base en la causal contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidente integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:

“…Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° AP51-S-2005-011459, contentiva del procedimiento de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE LOPEZ ESPINOZA Y CARLA MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-11.405.290 y N° V.-11.552.048, por encontrarme incursa en la Causal de Recusación, contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , el cual es del tenor siguiente: ….”. “Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente: Con motivo de los hechos ocurridos en el día de ayer trece (13) de Agosto de 2008, durante la celebración de la Audiencia Pública que realiza de manera semanal la Sala de Juicio XIII, por mandato de la Coordinación Judicial, donde la ciudadana CARLA MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.552.048, se encontraba presente les indique a los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial que atendería a las 21 personas, cuando le correspondió su turno a la ciudadana: CARLA MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, encontrándose presentes las ciudadanas: LUZELENA MONTERO DE SANCHEZ y YOLIMA ESTELA VELIZ BETIN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.930.820 y V.-13.534.401, la mencionada ciudadana exteriorizó expresamente a mi persona lo siguiente: “…inhíbase de seguir conociendo la presente causa, ya que le proveía todo lo conducente a la otra parte y a ella no…”. Posteriormente le indique que de esa forma compromete la parcialidad de esta Juzgadora, además me amenazó de hacer todo lo necesario para que no conociera más del presente asunto y que buscaría a su abogado para realizar los trámites necesarios para que mi persona dejará de conocer el mismo .”


II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. YURI BUAIZ VALERA, señaló lo siguiente:
“…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.

El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Jueza Presidente integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional aplicado al presente caso.
En el caso de autos la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aún después de principiado el pleito”.

Y como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas que integran el expediente signado con el N° AH51-X -2008-000876 copias certificadas del Acta de Inhibición de donde se evidencian los hechos alegados por la Juez, debidamente suscrita por dos testigos presenciales, y de donde se extrae lo expuesto por la ciudadana CARLA MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, el día de las audiencias, es decir, puso en manifiesto su duda en relación a la parcialidad de la Juez de la causa, dejando entre ver que esta proveía las solicitudes de la otra parte mas no las de ella, poniendo en tela de juicio su buen proceder como Juez de la causa, lo que constituye injurias proferidas contra la Juez por parte de la ciudadana CARLA MARIA DE OLIVEIRA VALENTE.

Evidenciándose la circunstancia por la cual la Juez Unipersonal N° 13, Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, no puede conocer nuevamente de dicho procedimiento, apoyándose esta Corte Superior en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2000, sonde se señala que los hechos en los cuales fundamenta el juez su inhibición, constituyen una presunción de verdad, respecto a lo manifestado en el acta de inhibición y que si la parte contra quien obra el impedimento considera que el motivo de inhibición es improcedente, falso o carente de basamento legal, debe ejercer el recurso de oposición y pedir la apertura de la articulación probatoria para destruir la presunción juris tantum, es decir que admite prueba en contrario, pero si estos derechos son ejercidos oportunamente, el Juez que conoce en grado superior debe declararla con lugar, si en su criterio se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, lo que hace procedente declarar con lugar la misma, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada; y así se establece.
III
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Juez Presidente de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, con base en la causal contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para conocer del asunto Nº AP51-S-2005-011459, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes incoado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ ESPINOZA y CARLA MARIA DE OLIVEIRA VALENTE.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente correspondiente y una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente junto con oficio al Juez que está conociendo de la causa principal y copia de la presente decisión a la Juez inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,

DRA. ENOE M. CARRILLO C.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ
En el mismo día de hoy, trece (13) de Octubre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de ésta Corte Superior.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNANDEZ






INHIBICIÓN
CarolinaGB.-