REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera Accidental del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-006395.

ASUNTO: AH51-X-2008-000412.

JUEZ PONENTE: YUNAMITH MEDINA.

PARTE DEMANDANTE: BARBARA DE JESÚS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.183.674.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y YARITZA SAGASTIZABAL, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 13.277 y 58.948, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ENILDA JOSEFINA MANZANO VÁSQUEZ, ELIANNA YAMILETH VÁSQUEZ MANZANO, JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ FAJARDO, JONATHAN KEYNES VÁSQUEZ FAJARDO, YASMIN YENNERY VÁSQUEZ LÓPEZ, MIRIAN DEL VALLE FAJARDO ROJAS y MINERVA ROSALÍA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; la segunda, el tercero, el cuarto la sexta y la séptima en la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y la quinta en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.990.382, V-14.817.843, V-16.249.877, V-18.453.734, V-8.470.382 y V-8.471.720, actuando la sexta en representación de sus menores hijos JESÚS ANTONIO VÁSQUEZ FAJARDO y MIRIANNYS DEL VALLE VÁSQUEZ FAJARDO y la séptima en representación de sus menores hijos JESÚS JAVIER VÁSQUEZ GARCÍA y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ GARCIA.

MOTIVO: Regulación de Competencia (Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta).

DECISIÓN RECURRIDA: Dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de la Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 24 de Abril de 2008.

I
Conoce esta Alzada del presente recurso Regulación de Competencia, planteado por la ciudadana BÁRBARA DE JESÚS ANGARITA, debidamente asistida por los abogados ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y YARITZA SAGASTIZABAL, en virtud de la decisión interlocutoria de fecha 24 de Abril de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual erróneamente declinó la competencia para conocer del asunto planteado sin antes declarar su propia incompetencia, al Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin embargo, acordaron remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta de la referida resolución, bajo el argumento que los niños y adolescentes involucrados en el presente asunto se encuentran domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, estado Anzoátegui; no obstante, pudiera presumirse que tal declinatoria al Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se trate de un error material de transcripción, razón por la cual remitieron las copias certificadas a esta Corte Superior Primera, en fecha 06 de Mayo de 2008, a objeto de emitir pronunciamiento acerca de la solicitud planteada.
Habiéndose dado cuenta en Sala, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, sin embargo, en fecha 08/07/2008 la Dra EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN integrante de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial procedió a inhibirse de conocer del presente asunto, siendo declarada con lugar la misma en fecha 14/07/2008, razón por la cual se procedió a convocar a una de las Juezas integrantes de la Corte Superior Segunda a los fines de constituir junto a las Dras. YUNAMITH Y. MEDINA y ENOE CARRILLO CASTELLANOS la Corte Superior Primera Accidental, sometiéndose a insaculación la designación de la juez faltante siendo elegida al azar la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, de esta forma, constituida como se encuentra esta Corte Superior Primera Accidenta y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
La ciudadana BÁRBARA DE JESÚS ANGARITA, debidamente asistida por los abogados ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y YARITZA SAGASTIZABAL, presentó escrito en fecha 29 de Abril de 2008, donde alega su inconformidad con la decisión dictada por el a quo en fecha 24 de Abril de 2008, aduciendo que consta en la cláusula Primera del contrato de opción a compra-venta, que el inmueble objeto del referido contrato, esta constituido por un Apartamento distinguido con el N° 1-3-A, ubicado en la 1 planta del edificio RESIDENCIAS PATY, situado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, evidenciándose que el domicilio del inmueble corresponde a la ciudad de Caracas. Que igualmente se observa en la cláusula séptima del mencionado contrato que las partes estipularon que para todos los efectos y consecuencias que pudieran derivarse del contrato, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuya Jurisdicción de los Tribunales declararon someterse. Que igualmente se evidencia de la declaración sucesoral, que el bien objeto de la demanda, se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Finalmente, solicitó ante el Tribunal de Instancia que fuese Regulada la Competencia, a los fines de determinar el Tribunal que en definitiva deberá conocer de dicha acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
En conocimiento de lo anterior, resulta oportuno señalar lo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos mas pertinentes al caso establecen lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
(Omissis)
c) demandas contra niños y adolescentes. (…)”.

“Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Sobre el punto aquí planteado y a los fines de resolver la presente Regulación de Competencia es pertinente citar la sentencia de fecha 12 de agosto de 2002, Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que estableció la competencia territorial en casos donde intervengan Niños o Adolescentes, al tenor siguiente:
“… Observa esta Sala que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quebrantado por la Juez Unipersonal, es materia de orden público, pues la competencia para los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley Orgánica, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunscripción judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues, tal disposición está circunscrita sobre el principio llamado “interés superior del niño”, y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el juez incompetente...” (Subrayado de la Alzada).

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior observamos que señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 47- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo indique.” (Subrayado de la Alzada).

Se desprende del citado dispositivo técnico legal que, si bien es cierto la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, tal y como lo señala el recurrente del caso de marras, no es menos cierto que el artículo precedente es claro y explícito al excluir de esta variación de la competencia territorial por voluntad de las partes, cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine, y así lo observamos en nuestra Ley Orgánica que determina la competencia del Juez en materia de niños, niñas y adolescente, supeditando dicha competencia al lugar de la residencia de éstos, todo ello en virtud que no se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes; esta atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, tiene por finalidad facilitar el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, resguardando y asegurándole que puedan ser trasladados al Tribunal correspondiente, con facilidad y sin mayores contratiempos.
Del mismo modo, el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Comentado y Concordado” Ediciones Libra, 8va Edición, Página 42, al referirse al domicilio establece lo siguiente:
“…El Forzoso es el domicilio de los menores de edad, de los entredichos, de los dependientes y sirvientes, funcionarios públicos, reclusos, etc, que se someten al que les fija la ley…”

Asimismo, es oportuno señalar que en el Título Preliminar del Código Civil Venezolano referido a las leyes, sus efectos y las reglas generales para su aplicación, específicamente en su artículo 6 se señala lo siguiente:
“Artículo 6: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”

Y siendo que la competencia para conocer de los asuntos en los que se encuentren involucrados de alguna manera un niño, niña o adolescente es materia de orden público como se señaló anteriormente, mal podrían las partes establecer convenios contrarios a lo que la ley señala, razón por la cual dicha estipulación no debe surtir efecto alguno teniéndose en consecuencia como no hecha.
En el caso que nos ocupa, observamos que los niños, niñas y/o adolescentes XXXXXXXXXXX, residen en la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, tal y como lo señala la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual, si bien es cierto que en el documento de opción a compra venta, las partes estipularon que para todos los efectos y consecuencia que pudieran derivarse del contrato, elegían como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuya Jurisdicción de los Tribunales declararon someterse, no es menos cierto que dicha disposición convenida por las partes, no puede ser considerada válida en virtud de la inderogabilidad de la competencia territorial en la materia que nos ocupa, tal y como ha quedado establecido.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la ciudadana BARBARA DE JESUS ANGARITA, debidamente asistida por los abogados ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y YARITZA SAGASTIZABAL, en tal virtud se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24/04/2008 por la Juez Unipersonal N° 13 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose a la misma INCOMPETENTE para conocer de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana BARBARA DE JESÚS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio titular de la cédula de identidad N° V-9.183.674 en contra de los ciudadanos ENILDA JOSEFINA MANZANO VÁSQUEZ, ELIANNA YAMILETH VÁSQUEZ MANZANO, JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ FAJARDO, JONATHAN KEYNES VÁSQUEZ FAJARDO, YASMIN YENNERY VÁSQUEZ LÓPEZ, MIRIAN DEL VALLE FAJARDO ROJAS y MINERVA ROSALÍA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; la segunda, el tercero, el cuarto la sexta y la séptima en la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y la quinta en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.990.382, V-14.817.843, V-16.249.877, V-18.453.734, V-8.470.382 y V-8.471.720, respectivamente, actuando la sexta en representación de sus menores hijos xxxxxx; declarándose en tal sentido como COMPETENTE A RAZÓN DEL TERRITORIO al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se establece.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE

Dra. YUNAMITH MEDINA
LA JUEZ , LA JUEZ DISIDENTE,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANO Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ
En este mismo día de despacho trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ

CarolinaGB.-
Asunto Nº AH51-X-2008-000412

VOTO SALVADO

La Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, lamenta disentir de las demás integrantes de esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que aprobaron el fallo que antecede y en el que se declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA y SE DECLARÓ INCOMPETENTE a la Jueza Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en el presente Recurso de Regulación de Competencia, con ocasión a la declinatoria acordada por dicha Jueza en fecha 24 de Abril de 2008 al Juez de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA-VENTA intentada por la ciudadana BARBARA DE JESUS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.183.674, debidamente asistida por los profesionales del Derecho Abogados ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y YARITZA ZAGASTIZÁBAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.277 y 58.948, respectivamente, por no estar de acuerdo con el fondo proferido en el fallo disentido, en cuanto a lo esencial interpretativo de su motiva.
En efecto, al tratarse el presente asunto de un Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la ciudadana BARBARA DE JESUS ANGARITA, en el Juicio que por Resolución de Contrato fuese incoado por ella en contra de los ciudadanos ENILDA JOSEFINA MANZANO VASQUEZ, ELIANA YAMILETH VASQUEZ MANZANO, JOSE MIGUEL Y JONATHAN KEYNES VASQUEZ FAJARDO, YASMIN YENNERY VASQUEZ LOPEZ, MIRIAN DEL VALLE FAJARDO ROJAS (actuando en representación de sus hijos XXXXX, todos ellos plenamente identificados, en razón de la decisión de fecha 24 de Abril de 2008, proferida por la Jueza Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, disiento por cuanto en la dispositiva del presente fallo, si bien se declara sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia, cuestión que a mi parecer no es lo correcto, también se declara en la motiva del mismo, la nulidad de la Cláusula Sétima (7ª.) del Contrato de Oferta de Compra-Venta, cuya Resolución es demandada, siendo que esto último se encuentra fuera del alcance cognitivo que podría realizar esta Alzada.
En cuanto a lo antes expuesto, es decir, lo esencial interpretativo, considera esta disidente que siendo aún cierto lo invocado por la disentida en lo que se refiere a la imposibilidad de derogar por convenio entre las partes el territorio del Juez competente, con base a lo señalado en el Artículo 453 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 177 eiusdem, cuando se trate de demandas interpuestas en contra de Niños, Niñas y/o Adolescente, lo que se debió haber analizado era estrictamente la competencia en razón del territorio sin poder entrar a analizar la validez o no del contrato o de algunas de sus cláusulas, cuya resolución se demanda.
En efecto, en el presente caso existen como co-demandados cuatro (04) menores de edad que circunstancialmente tienen su residencia en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; no obstante esa residencia pudiera no ser necesariamente el domicilio de ellos, ya que el mismo está circunscrito a la sede o lugar en donde tengan sus principales intereses, los cuales quedan a la libre decisión de sus padres o representantes en ejercicio de la Patria Potestad y actuando dentro de las facultades que les confiere la ley para contratar en nombre de aquellos.
De tal manera pues que, al no haberse trabado la litis en el asunto de Resolución de Contrato, por falta de citación de los litis consortes pasivos necesarios, no puede el Juez a quo, ni el Superior, en atención a lo pautado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, argumentar situaciones de hecho a favor de ninguna de las partes, como lo hizo la disentida, ya que existe la posibilidad de que en razón a que el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta cuya resolución se demanda, al estar ubicado en esta ciudad de Caracas, pudo ser ello lo determinante para que las partes (oferente y oferido) estipularan como domicilio especial para todas las acciones derivadas de dicho contrato a la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales decidieron someterse.
Cuando el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil plantea la imposibilidad de derogar la competencia por el territorio cuando se trate de “otras causas en las que debe intervenir el Ministerio Público”, entiende esta disidente que ante la presencia de una acción por Resolución de Contrato, la causa que da origen a la misma es el contrato eo ipso, el cual se perfeccionó con el consentimiento, objeto, causa y precio entre oferentes y oferidos y para su formación no hizo falta la intervención del Ministerio Público, por lo tanto, considero que no se refiere a la excepción establecida en el Artículo en cuestión.
Sería interesante plantearse la hipótesis de que esa residencia circunstancial de los niños y/o adolescentes involucrados en el presente asunto hubiese estado ubicada en diferentes entidades territoriales, por cuanto aún asumiendo como correcta la teoría aplicada al caso sub iudice, presentaría una disyuntiva abismal entre el cómo escoger o decidir cuál sería el Juez competente para conocer de la acción de Resolución de Contrato en razón del territorio. No puede dejarse al libre arbitrio del Juez la escogencia más plausible para dilucidar tal disyuntiva y lesionar al niño o adolescente cuyo domicilio o residencia no haya sido escogido como el apropiado, máxime si el contrato cuya resolución se demanda, no tiene señalado domicilio especial.
Ahora bien, el hecho de que en el presente caso sea una demanda de resolución de contrato y no de nulidad del mismo, plantea una divergencia conceptual cuyas consecuencias pueden brindarnos una luz a la salida más acorde. En efecto, si se tratare de una demanda por nulidad de contrato por existir vicios en el consentimiento (ejemplo: falta de autorización judicial para contratar la opción de compra-venta), no tiene dudas esta disidente en que el Juez competente para conocer de la misma sería el de la residencia de cualquiera de los menores de edad involucrados, aún habiendo domicilio especial escogido, diferente a éste, por cuanto lo que se ventila es la declaratoria de validez de tal documento y al no concedérsele por parte del actor pleno valor en su pretensión, debe someterse a lo que dice el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 453 eiusdem; pero si el contrato tiene valor para el actor y lo que él pretende es su resolución, las cláusulas que estén contenidas en dicho contrato, incluso la que determina el domicilio especial, deben surtir sus efectos entre las partes contratantes, debiendo entonces plantear su acción según el contenido del mismo, ante la jurisdicción señalada allí.
Para mayor abundamiento, en cuanto al criterio que me obliga a disentir, debo señalar lo siguiente:
En sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, recaída en el asunto Número 01-2438, se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el abuelo de unas niñas y/o adolescentes, en un amparo constitucional interpuesto ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas (hoy día Corte Superior Primera), que había declarado sin lugar dicho amparo, interpuesto contra el auto que homologó el convenimiento de Guarda y Visitas acordado por los progenitores en la Sala de Juicio IX de este Tribunal, bajo el siguiente sustento:
“… se evidencia que el Juez competente para conocer en asuntos de protección del niño y el adolescente es el de la residencia de éstos, pero en el presente caso, los padres de las niñas, en su carácter de titulares de la patria potestad de sus hijas, renunciaron tácitamente al domicilio cuando celebraron el convenimiento ante la Sala de Juicio No. 9 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aceptando con esto la competencia de dicha Sala.
Por otra parte, en materia de protección del niño y del adolescente, los acuerdo entre los padres son prioritarios para el Juez en la toma de sus decisiones…”
En consecuencia, la Jueza de la Sala de Juicio No. 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no actuó fuera de su competencia, y por lo tanto, no hubo ninguna violación de los artículos 49 ordinales 2º. y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este sentido, para fundamenta lo anterior, se basó en los Artículos 177, 453, 360, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como también los Artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita. Resaltado de quien disiente).

Para ese caso en particular, tratándose de unas niñas o adolescentes, cuya residencia se encontraba en el Estado Monagas y compareciendo ambos progenitores ante la jurisdicción del área metropolitana de Caracas a convenir lo referente a Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda, asumiendo la Corte Superior, actuando en sede Constitucional, que no existía violación a derecho constitucional alguno al acudir ambos progenitores como titulares de la Patria Potestad, a dilucidar ante esta Jurisdicción las instituciones familiares de sus hijas menores de edad, siendo estas inherentes a la esencia misma del ejercicio de la Patria Potestad, pues, mucho menos, considera esta disidente que se podría conculcar derecho constitucional alguno cuando las representantes legales (progenitoras) de los menores de edad involucrados en el caso que nos ocupa (Resolución de Contrato) escogieron domicilio especial para dilucidar cualquier contención como consecuencia del contrato en cuestión, salvo que se alegue por parte de ellos, la nulidad o invalidez del mismo, que no es lo planteado en este caso.
Con todo lo anterior, no pretende esta disidente afirmar que es relajable la competencia territorial por acuerdo entre las partes, cuando se trate de derechos o intereses en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes; sino que, en atención al aforismo de que “toda regla general tiene su excepción”, vislumbro para este caso, que las circunstancias inmersas en él se adaptan perfectamente para formar parte de la excepción a la regla general en cuestión (Artículo 453 de la LOPNA), ya que la acción propuesta no se refiere a las instituciones familiares, sino, como ya se dijo antes, está referida a una acción netamente contractual, en la que, si el contrato está legalmente perfeccionado, priva la voluntad de las partes.
En este mismo orden de ideas y apartando a un lado el hecho de que el bien inmueble objeto del contrato de oferta de compra-venta se encuentra ubicado en esta Circunscripción Judicial, considera la disidente que tal documento es válido en todas y cada una de sus partes, salvo que al momento de trabarse la litis, la parte demandada impugne o tache su validez, lo cual no está aquí en discusión, ergo mal podría esta Alzada entrar a analizar prima facie la nulidad parcial o total de alguna de sus cláusulas por caer, posiblemente, en lo que se denomina “incongruencia positiva”.
El sustento de lo ante señalado esta en el contenido de las Sentencias de las Salas de Casación Social Números 1123 de fecha 10 de Julio de 2008 y Número 1176 del 17 de Julio de 2008, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y la Número 1123 de fecha 10 de Julio de 2008, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en las que se analiza e interpreta los Artículos 177 y 453 de la Ley que rige nuestra materia, y se concluye que la razón para que el Juez de Protección sea el que conozca de las demandas relacionadas con las Instituciones Familiares (Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención), es el del lugar de residencia del niño, niña o adolescente, lo cual viene dado por la inmediación y el contacto requerido, así como la necesidad de oir al niño y de conocer sus condiciones de vida, todo ello en atención al principio rector del “interés superior del niño”, criterio éste que comparte plenamente quien aquí disiente, pero que no puede conllevarla a una interpretación extensiva del mismo en un asunto de carácter eminentemente contractual como el que nos ocupa.
Al no haber tachado ni impugnado el contrato de oferta de opción de compra-venta por parte de los demandados, el mismo debe tenerse como válido, al menos hasta este momento; y como la parte oferente en cabeza de la mayoría de los integrantes de la “Sucesión Jesús Antonio Vásquez” conjuntamente con la oferida acordaron la elección del domicilio al cual habrían de sujetarse para todos los efectos de dicho contrato, en la ciudad de Caracas, consentimientos éstos en los que se puede incluir a la Representante Legal de los menores de edad XXXXX, considera quien aquí disiente, que al estar ellas legitimadas y capacitadas legalmente para contratar en nombre y representación de sus hijos menores de edad, en ejercicio de la patria potestad sobre los mismos, pues al no estar viciadas sus voluntades por error, dolo o violencia, ello debe ser respetado, porque quién mejor que ellas para proteger los derechos e intereses de sus hijos y sería un equívoco el tratar de descubrir qué es lo que más conviene para el interés superior de los niños en cuestión, cuando ya sus progenitoras, en su carácter de Representantes Legales de los mismos, manifestaron expresamente en la Cláusula Séptima (7ª.) del contrato de marras, lo que a su juicio y conveniencia debió prevalecer, sobre todo, porque con ellas las que van a contender en representación de sus hijos en la respectiva acción de resolución de contrato.
Cuando la disentida señala al transcribir parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que hace referencia a la situación fáctica del niño o del adolescente y dice que la competencia es materia de orden público y no es relajable, pues se refiere a la materia que ha de conocer el Juez Especial de Protección, lo cual para este caso, al haber sido analizado en el párrafo anterior, deja al descubierto que los argumentos que se señalan no son los más convenientes para los niños involucrados en cuanto al Juez competente que ha de conocer, por tratarse de materia contractual; ello no operaría así, si se refiriera a las instituciones familiares en todos aquellos asuntos de carácter contencioso o de jurisdicción voluntaria.
Como corolario a todo lo antes expuesto, puede quien aquí disiente afirmar que, el mismo Artículo 6 del Código Civil Venezolano, que invoca la disentida para justificar la decisión de fondo, sirve de sustento para plantear tajantemente que, en una sociedad en vías de desarrollo, como la nuestra, donde la globalización impulsa a los ciudadanos y ciudadanas, incluídos los niños, niñas y adolescentes, a la suscripción de múltiples tratados, convenios, contratos, de carácter mercantil o patrimonial para comprar, vender, permutar, traspasar, etc., el permitir que las partes otorguen su consentimiento válidamente en el perfeccionamiento de los contratos respectivos y después alterar lo acordado por ellos, bajo la premisa del interés superior del niño, tiende a promover el caos social, ya que no serían pocas las personas, ciudadanos y ciudadanas, que se verían sorprendidos y lesionados en su buena fe al creerse regidos por las estipulaciones contractuales que han acordado y no resultare ello así.
En consecuencia, considera quien aquí disiente, que debió haber sido declarado CON LUGAR el presente recurso de regulación de competencia, y consecuencialmente debió declararse que es competente la Jueza Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer, tramitar y decidir la acción por resolución de contrato de opción de compra-venta antes señalado, sin socavar la validez o no de ninguna de sus cláusulas.
Queda de esta forma expresado el presente voto disidente con sus respectivos sustentos y argumentaciones.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMITH MEDINA
LA JUEZA LA JUEZ DISIDENTE,

Dra. ENOE CARRILLO CATELLANO Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNANDEZ

En este mismo Día de Despacho, a los trece (13 ) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior sentencia y el voto salvado, siendo las ___________________ horas __________.-
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNANDEZ



ORC/Leudys
ASUNTO: AH51-X-2008-000412.