REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2008-000015
ASUNTO : FP01-D-2008-000015
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), ya identificado, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha, 22 de Enero del año en curso cuando observan por las adyacencias de materiales Esterling un vehículo el cual había sido reportado como robado, el cual era un vehículo color anaranjado, proceden a darle la voz de alto a los fines de revisar los seriales del vehículo procediendo luego entonces a la detención del ciudadano”.-
El Ministerio Público acusa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha; por lo que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsume en el tipo penal que configura el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, y solicito la libertad asistida para el acusado por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.”.
La Defensa Pública señalo: “Rechazo la acusación planteada por el Ministerio Público cabe destacar que para que se configure el delito de de aprovechamiento de cosas provenientes de hurto o robo es necesario que la persona conozca que el vehículo es proveniente de hurto o robo y la fiscal no ha demostrado que el adolescente supiese que la moto incursa en el hecho fuera proveniente de un hecho ilícito, por tanto pido que la acusación sea desestimada y pido la absolutoria de mi defendido, asimismo me reservo el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la fiscalía. . Es todo”
CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
La Representante del Ministerio Público, expuso: “Con relación al juicio celebrado al adolescente José Alexander Castillo y de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, vinieron todos a declarar, los funcionarios Kelvin Vargas y Manuel Muñoz, quienes fueron contestes en afirmar que en fecha 22-01-08, procedieron a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA) por haber sido encontrada en su poder un vehículo tipo moto, denunciada como robada, por el ciudadano José Alejandro Bermúdez Bravo, también compareció a declarar el experto Miguel Rodríguez Salazar, quien efectuó reconocimiento a un pasamontañas y una máscara de plástico, así mismo vino a declarar la victima José Alejandro Bermúdez Bravo, quien manifestó que el adolescente no es ninguno de los dos sujetos que lo despojó de su moto en momentos en los que se encontraba en el cruce entre la Urbanización El Perú y La Sabanita de esta ciudad; a pesar de que vinieron a esta sala todos los medios de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, se desprende que de todos ellos no hay prueba o elementos de convicción que sirvan para demostrar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible por el cual la fiscalía formuló acusación y ha sido reiterada la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales, no constituye prueba fehaciente, en virtud de lo cual esta representante del Ministerio Público, actuando como parte de buena, solicita al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria. Es todo”.
La Defensa Pública Penal, expuso: “Solicito al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que con las pruebas que fueron judicializadas en el presente debate no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de mi representado y digo que no es suficiente por cuanto de la declaración de los funcionarios aprehensores Kelvin Vargas y Manuel Rafael Muñoz, no emergen elementos de certezas que comprometan la responsabilidad penal del joven y menos aún con la declaración de la victima José Alejandro Bermúdez Bravo, quien no hizo señalamiento alguno en contra de mi defendido y con el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para comprometer la responsabilidad del acusado, por lo que ha quedado evidenciado que el Ministerio Público en el presente caso, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi representado desde el inicio del proceso, por lo que esta Defensa reitera al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria, conforme al artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración: el testigo KELVIN JOSÉ VARGAS MONASTERIOS, previo juramento expuso: “El día 22 de Enero de 2008 veníamos bajando como a las cinco de la tarde por Materiales Sterling, a bordo de la unidad P-02-16, cuando avistamos una moto amarillo con negro, la cual había sido denunciada el día anterior como robada, la cual es propiedad de un compañero del servicio de emergencias 171, le indicamos que se parara a la derecha y el ciudadano aquí presente (señalando al acusado) dijo que la moto se la habían prestado, y cuando se procedió a realizar revisión corporal se le encontró en su poder un pasamontañas, cuando llegamos al Comando se verificó que la moto aparecía solicitada. Es todo”.- A preguntas del Ministerio Público: contestó: “Ratifico el contenido del acta policial en todas y cada una de sus partes; eso fue como a las cinco de la tarde en la Avenida España; era una moto marca Indianápolis, clase moto, modelo 150 GG, tipo Paseo, color negro y anaranjado, sin placas, uso particular, año 2006”.- A preguntas de la defensa contestó: “Eso fue cerca del mercadito, adyacente a Materiales Sterling, avenida España; él dijo que la moto se la habían prestado; no opuso resistencia cuando lo detuvimos, ni trató de huir; no quiso decir quien era el amigo que le prestó la moto”.- A preguntas del Tribunal contestó: “lo detuvimos porque la moto había sido denunciada como robada; es una moto naranja con negro; el procedimiento lo hice en compañía del funcionario Manuel Muñoz”.-
Declaración del testigo MANUEL RAFAEL MUÑOZ, previo juramento expuso: “Eso fue el 22-01-08 como a las cinco de la tarde frente a Materiales Sterling, avistamos a una persona con una moto la cual había sido denunciada como robada el día anterior a un ciudadano del 171 y al constatar la información, efectivamente el vehículo tipo moto aparecía solicitada, por lo que procedimos a trasladar la moto y al ciudadano que la manejaba, hasta el Comando, es todo”.- A preguntas del Ministerio Público contesto: “Si ratifico el contenido del acta policial; eso fue frente a materiales Sterling; la moto es propiedad de un compañero del servicio 171; la persona que resultó aprehendida no opuso resistencia ; el procedimiento lo realicé en compañía del Cabo 1º, Kelvin Vargas”.- A preguntas de la defensa contestó: “Nosotros avistamos el vehículo y el compañero mío le dio la voz de alto, procedimos a verificar la situación y se trataba de la moto denunciada como robada, por lo que procedimos a trasladarlo al Comando; él dijo que no sabía nada de eso, que no sabía que la moto era robada; que la moto se la prestó un amigo”.- A preguntas del Tribunal contestó: “Se le decomisó un pasamontañas, una mascara de color verde, plástica y otra que era de tela”.-
Declaración del testigo JOSÉ ALEJANDRO BERMÚDEZ BRAVO, (victima) previo juramento expuso: “Salí de la universidad con mi moto y en el camino fui interceptado por dos sujetos y me robaron la moto, yo soy funcionario público y procedí a poner la denuncia, eso fue el 21 de enero del año en curso. Es todo”.- A preguntas del Ministerio Público: contestó: “Me quitaron la moto como de 8:30 a 8:45 de la noche; yo estudio en Antonio José de Sucre y fui interceptado en el cruce de El Perú y La Sabanita; eran dos personas, uno delgado, blanco y otro no era gordo; casualmente no había nadie por allí cuando me quitaron la moto”.- A preguntas de la defensa contestó: “Posterior a la denuncia me llamaron para que fuera a reconocer el vehículo y en efecto era la moto; yo no pude reconocer a nadie como el autor del hecho”.- A preguntas del Tribunal contestó: “Si vuelvo a ver a los sujetos podría reconocerlos; ellos tenían el rostro descubierto; lo que cargaban era un armamento; las características fisonómicas de los sujetos que me robaron la moto no compaginan con las características del acusado aquí presente; por lo que pude escuchar según la moto estaba en poder del joven aquí presente, supuestamente prestada por un amigo y yo me pregunto si es posible que a través del joven, pudiéramos llegar a las personas que cometieron el delito”.-
Declaración del experto: MIGUEL ADANYER RODRIGUEZ SALAZAR, previo juramento y una vez que la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual solicito que de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le mostrara la experticia y a preguntas contestó: “Se refiere a una experticia de reconocimiento de fecha 23 de enero de 2008, que corresponde a dos piezas, la primera, una prenda de vestir de las denominadas gorro pasamontañas, elaborado en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color azul con franjas rojas y blancas, mostrando una cavidad ex profeso a nivel de la región bucal, la cual se aprecia en buen estado de uso y conservación y la otra pieza es un accesorio de las denominadas mascaras, elaborado en material sintético y fibras naturales, teñida de color verde, negro y rojo, con figura alusiva a la cara de un monstruo, en eso se basa la experticia”.-
Declaración del experto DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA, experto en materia de vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Bolívar, a preguntas del Ministerio Público, contestó: “Efectivamente el día 24 de enero del presente año mi persona practicó experticia de reconocimiento a un vehículo clase moto, marca Indianápolis, modelo 150 GG, tipo Paseo, color negro y anaranjado, la cual no portaba placas y se constató que los seriales eran originales; reconozco la experticia en contenido y firma.-
Ahora bien a los fines de acreditar los mismos el Tribunal, procede a valorar las pruebas que fueron evacuadas en esta audiencia, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de establecer si ha quedado acreditado o no el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión”.- Ahora bien, tenemos que vinieron los medios de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, comparecieron los funcionarios policiales Kelvin Vargas y Manuel Rafael Muñoz, ambos fueron contestes en afirmar que en fecha 22 de Enero de 2008 como a las cinco de la tarde, se desplazaban a bordo de la unidad P-02-16, a la altura de Materiales Sterling, cuando avistaron una moto de color anaranjado y negro, le dieron la voz de alto al ciudadano hoy acusado, este se detiene, verifican las características de la moto, constatando que la moto había sido denunciada el día anterior como robada, y según sus versiones el hoy acusado manejaba la moto y manifestó que la misma se la habían prestado, respecto a esta prueba, el Tribunal considera y comparte el criterio que sostiene la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, ya que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito; es necesario la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen, sin lugar a dudas, la condición de inocente del acusado como principio básico en el proceso, aunado a que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el funcionario policial, luego de advertir al sospechoso de la situación que presume delictiva, le pedirá que exhiba el objeto buscado, tales circunstancias hace necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos y cosas que no portaba realmente (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”), como en muchas ocasiones ha sucedido y para disminuir o erradicar la duda, los testigos aportaran su conocimiento sobre lo percibido y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado, en cuanto a la declaración rendida por la victima José Alejandro Bermúdez Bravo, el mismo manifestó que salió de la universidad en horas de la noche y cuando se desplazaba en su moto fue interceptado por dos sujetos, quienes lo despojaron de la misma, refiere que eran dos personas, uno delgado, blanco y otro era gordo; que posterior a la denuncia lo llamaron para que fuera a reconocer el vehículo y en efecto era su moto pero que no reconoce al hoy acusado como uno de los sujetos autores del hecho, esta declaración al adminicularla con la declaración del acusado no es coincidente, ya que el mismo manifestó que no sabía que la moto era robada; que la misma le fue ofrecida en venta por una persona de nombre Carlos Medina y él le manifestó que no estaba interesado pero que le iba a preguntar a un amigo y que cuando venía de regreso en una bicicleta ya estaba en el sitio la comisión policial; también vino a declarar el experto Miguel Adanyer Rodríguez Salazar, quien refiere que en fecha 23-01-08, realizó experticia de reconocimiento a dos piezas, la primera, una prenda de vestir de las denominadas pasamontañas, elaborado en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color azul con franjas rojas y blancas, mostrando una cavidad ex profeso a nivel de la región bucal, la cual se aprecia en buen estado de uso y conservación y la otra pieza es un accesorio de las denominadas mascaras, elaborado en material sintético y fibras naturales, teñida de color verde, negro y rojo, con figura alusiva a la cara de un monstruo; esta declaración el Tribunal la desestima por cuanto no guarda relación con el hecho que se investiga y también compareció el experto Daniel Patete, quien fue el experto que realizó experticia al vehículo tipo moto, marca Indianápolis, color anaranjado y negro, no portaba placas, cuyos seriales se observaron originales, de todo lo cual se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción de inocencia y por el ello, este Tribunal Unipersonal comparte la solicitud de la ciudadana representante del Ministerio Público y la Defensa, en consecuencia dicta Sentencia Absolutoria a favor del joven adulto José Alexander Castillo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho y ni de la participación del mismo en el hecho punible y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº , nacido en fecha 15-09-1990, de años de edad, de estado civil soltero, hijo de , residenciado en Avenida, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de los cargos formulados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Alejandro Bermúdez Bravo.- En consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes- sede Ciudad Bolívar, quedando el acusado sin responsabilidad penal, decretándose su Libertad Plena, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Tribunal Unipersonal que no hay prueba de la existencia del hecho y ni de la participación del joven adulto en el hecho punible por el cual lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 06/10/08. En Ciudad Bolívar a los 09 días del mes de Octubre de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. SAIDIA ÁLVAREZ SILVEIRA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNIFER MARTÍNEZ
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