REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000078
ASUNTO : FP01-D-2007-000078
SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal Mixto de Juicio
Juez Profesional de Juicio: SAIDIA ALVAREZ SILVERA
Jueces Escabinos:
1.- KAREN TORO
2.- ALFREDO YERRES TINOCO
Fiscalía Novena del Ministerio Público: MERALDA RONDÓN
Victimas: ELSA NINOSKA GONZALEZ CONEJERO y ZOILA ROSA MUGUERSA DE HERNANDEZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensa Privada: MARIA DOLORES CUBAS
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El hecho que el Ministerio Público le imputa al Joven Adulto: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ocurrió en fecha 19 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche en las instalaciones del Hotel Paoca, cuando entraron 2 sujetos, quienes fueron atendidos por el recepcionista a quien le solicitaron una habitación, y el caballero exhibe un arma de fuego, luego se bajan otros sujetos y someten con armas de fuego tanto a su personal como a un cliente, sometiendo a las ciudadanas Zoila Rosa de Hernández, Elsa Ninoska González y su hija Betsabé Hernández con un arma de fuego y con un cuchillo; y es cuando procede a llamar a la policía. Posteriormente los funcionarios adscritos a la Comisaría de Heres, escucharon la transmisión por radio que en el Hotel Paoca se estaba cometiendo un robo, trasladándose al lugar, a bordo de la Unidad P-042, una vez en el sitio lograron avistar una camioneta de color verde, Marca Ford, Modelo Escape, la cual al avistar a la comisión policial emprendieron veloz huida; y mientras entraban al Hotel, le informaron a los integrantes de la Unidad P-003, que siguieran el vehículo; simultáneamente los funcionarios Omar Uricare y Jhonjaiber Guevara perseguían a los que iban a bordo de la camioneta, mientras los integrantes de la primera comisión ingresaron a las instalaciones del hotel, logrando avistar en la parte de la recepción a dos sujetos, procediendo a darle la voz de “alto” al adolescente hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien lanzó al suelo un revólver calibre 38, procediendo a la recuperación de los armamentos. Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico, como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
Pruebas de la Fiscalía: Los medios de prueba promovidos por la Fiscalía se fundamentaron en los siguientes elementos: La declaración testimonial de los funcionarios Distinguido (PEB) José Gregorio González, Distinguido (PEB) Oswaldo Alberto Brito, Cabo 1º (PEB) Omar Uricare y el Agente (PEB) Jhonjaiber Guevara, Cabo 2º (PEB) Ildemaro Salazar y del Cabo 2º José Vargas, adscritos a la Comisaría Policial Nº 01 de Heres, asimismo la declaración testifical de los ciudadanos José Gregorio Hernández, Jhonatan José Báez Hernández, Elsa Ninoska González Conejero, Jesús Manuel Guzmán, Zoila Rosa de Hernández; la declaración de los funcionarios expertos Marbel Marín, Ángel Arteaga, Mercado Noya Yosbel José, Robin Sifontes y Miguel Rodríguez; y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y que, como sanción definitiva, le sea impuesta al mismo Privativa de Libertad, prevista en el artículo 620 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años.
La Defensa NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:
Durante el curso de todas las audiencias aperturadas del juicio oral y privado, una vez impuesto de sus derechos y garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acusado expuso: “No deseo declarar”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensa por su parte alegó: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Fiscal, Secretaria de Sala, Representante del Cuerpo de Alguacilazgo, yo, María Dolores Cubas, abogada en ejercicio, oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, en la cual acusa a mi representado por los hechos suscitados en fecha 19/04/2007 a las 8:15 de la noche aproximadamente, y oídas como serán las declaraciones por cuanto serán contradictorias, y siendo la oportunidad para individualizar las participaciones en los hechos ocurridos, solicito se mantenga el beneficio concedido a mi representado hasta la definitiva por cuanto el mismo ha cumplido con las obligaciones impuestas. Es todo”.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se evacuaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Conclusiones de la Fiscalia
“Yo, Meralda Rondón Chavarri, actuando en mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, con el debido respeto ocurro para dar las conclusiones en el presente juicio que está culminando el día de hoy; de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, vinieron a declarar, ocho personas con la finalidad de esclarecer que fue lo que sucedió el día 09 de abril de 2007, vino a declarar la ciudadana ELSA NINOSKA GONZÁLEZ CONEJERO y dijo que ella se encontraba comiendo cerca de la cocina y vio cuando entró el hoy acusado acompañado de otra persona y dijo que era un atraco, que luego le dijeron que entregara al celular apuntándola con un arma de fuego y como no quiso entregar el celular le quitó el cuchillo y la amenazó y el otro le quitó el celular, manifestando que el acusado se llevó a la señora ZOILA DE HERNANDEZ apuntándola; que las dos personas estaban armadas, señalando la señora ZOILA que ese día hubo poca venta y que cuando el hoy acusado se presentó en compañía de otra persona, dijo tranquilos que esto es un atraco y que sino estaban tranquilos iban a morir unos cuantos y ella le decía que no le hiciera daño y siempre la apuntaba con la pistola, manifestando que siempre acusado estuvo armado; que el hoy acusado es una de las personas que entraron; que estaba armado y las amenazó; luego vinieron a declarar los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento policial en el que resultó aprehendido el hoy acusado y tales funcionarios coinciden en afirmar que se tuvo conocimiento que en el Hotel Paoca ubicado en esta ciudad estaba ocurriendo un robo a mano armada, por lo que se trasladaron al sitio a verificar la situación y el funcionario Jhonhaiber señala que le tocó hacer la persecución de la camioneta y el funcionario José González, quienes son contestes en afirmar que en fecha 19-04-2007 se recibió llamado a través del servicio 171 informando que en el Hotel Paoca se estaba suscitando un robo a mano armada y al llegar al sitio se encontraron con un sujeto el cual portaba un arma de fuego, se procede a darle la voz de alto y es cuando el sujeto tira al suelo una pistola; y en relación con la camioneta involucrada en los hechos declaró el experto Josbel Mercado Noya quien fue en encargado de practicar la experticia correspondiente al vehiculo camioneta, Marca Ford, modelo Escape, involucrada en los hechos; con relación al sitio donde se produjo la aprehensión del acusado la Fiscalía quiere dejar constancia que se trasladó al lugar de los hechos y pudo constatar que la puerta principal del Hotel Paoca está adyacente al mismo, es decir, está muy cerca, apenas como a un metro de distancia; así mismo vino a esta sala a rendir declaración, el experto Marbel Marín y realizó experticia a tres revólveres y una pistola, dos celulares, uno marca Motorola y otro marca Nokia, quien practicó Inspección Técnica en el lugar del hecho; declaró el experto Miguel Rodríguez, quien realizó avalúo a la cantidad de 1.300, bolívares fuertes, un teléfono celular marca Nokia y cuatro radio transmisores y deja constancia que son propiedad del Hotel Paoca y el celular de la señora Elsa Conejero.- Ahora bien el Artículo 458 del Código Penal, establece que cuando el delito se hubiere cometido por medio de violencia y con amenaza a la vida, precisamente como el hecho que no ocupa; son circunstancia que lo agravan, ya que eran dos personas, por cuanto el adolescente entró en compañía de otro sujeto y ambos manifiestamente armados perpetraron el hecho, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta representación fiscal considera que se encuentra demostrada la culpabilidad del adolescente y solicita que la sentencia se imponga condenatoria. Es todo
Conclusiones de la Defensa
”.Quién expuso: “Yo, María Dolores Cubas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.805, en mi carácter de defensora del joven IDENTIDAD OMITIDA, siendo la oportunidad para hacer las conclusiones en el presente debate, con el debido respeto expongo lo siguiente: el día 19 de abril del 2007 entre las 8 y 9 de la noche, varias personas, siete en total, entraron al Hotel Paoca, en donde se comunican con el servicio 171 informando que se estaba cometiendo el robo, si bien es cierto que en el transcurso del debate ha quedado establecido que solo cuatro sujetos se encontraban dentro del hotel, tres sujetos huyeron en el vehículo camioneta involucrada en el hecho, la victima a la que se le despoja del celular y quien a pesar de haber sido apuntada con un arma de fuego, se negó a entregarlo y dice que tuvieron que amenazarla con el cuchillo para lograr que lo entregara y a la otra persona presente en el lugar no se le hizo ningún tipo de robo, ambas personas fueron contestes, fue en señalar que cuando se estaba cometiendo el robo y llegan los funcionarios policiales, estos señores se dirigen hacia el baño, tratando de huir del lugar, y es allí donde los aprehenden, si comparamos la declaración de la ciudadana ZOILA ROSA HERNÁNDEZ y la de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento policial, son totalmente diferentes, ya que según estas declaraciones, dos de los sujetos estaban en la cocina y dos en la puerta del hotel, si los funcionarios actuantes bajo fe de juramento manifestaron y ratificaron que llegaron a la puerta del Hotel y allí se encontraba mi defendido, quien sin querer huir, se le dio la voz de alto y él soltó el arma de fuego y luego fue que entraron a la cocina; entonces hay dos hechos punibles distintos o un solo hecho donde una de las partes está mintiendo; a todo evento estas declaraciones no cuentan con mas pruebas, a los fines de determinar la culpabilidad o responsabilidad de mi defendido, si bien es ciertos existen experticias, avalúos, inspección, no es menos cierto que los funcionarios aprehensores dicen que mi defendido al momento de ser detenido no poseía ninguno de los elementos u objetos despojados en el lugar de los hechos y en conjunto entraron en el lugar siete ciudadanos en total, por lo que esta Defensa solicita al Tribunal que no pudiendo determinar que participación tuvo mi defendido, aunado al hecho de que la Defensa considera que estamos en presencia de un robo, pero en todo caso estaríamos en presencia de un robo frustrado, tal como se encuentra establecido en el Artículo 80 del Código Penal; toda vez, que de hecho los funcionarios policiales indican que los llaman y les informan que se está cometiendo un hecho punible, por lo tanto si no hay disposición del bien y a mi defendido no le fue incautado ningún objeto, por ello se debería considerar frustrado; en cuanto a la detentación del arma de fuego, no existe sino solo la declaración de los funcionarios policiales y en ese sentido, existe suficiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye suficientes elementos para demostrar la culpabilidad del acusado, por lo que esta Defensa, solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicte Sentencia Absolutoria.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL MIXTO ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resultó plenamente acreditado que varios ciudadanos entre ellos el acusado IDENTIDAD OMITIDA, el día 19 de Abril del 2007, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche se presentaron al Hotel Paoca de esta Ciudad, portando armas de fuego, donde se encontraban las ciudadanas ZOILA ROSA DE HERNÁNDEZ, ELSA NINOSKA GONZÁLEZ y su hija BETSABÉ HERNÁNDEZ, empleadas del Hotel, entre otras personas; a quienes el acusado conjuntamente con otro sujeto, procedieron a someterlas bajo amenazas apuntándolas con el arma de fuego y de un cuchillo de mesa, despojándolas de dinero en efectivo y celulares, y al momento de huir cuando el acusado va saliendo del referido Hotel, van entrando dos funcionarios policiales quienes fueron avisados del hecho delictivo al verlo armado le dan la voz de alto y lo aprehenden, recuperando el arma de fuego tipo pistola calibre 38 marca Bersa. Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico, como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente. Estos hechos se encuentran acreditados con las pruebas de seguida señaladas las cuales fueron apreciadas según la libre convicción razonada, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
1.- Declaración de la testigo ELSA NINOSKA GONZALEZ CONEJERO, a quién se le tomó el juramento de ley y expuso: “yo estaba comiendo y vi el gentío y la cuestión en la recepción porque desde la puerta se veía todo, entonces entró el muchacho que esta aquí presente, y el compañero y dijo esto es un atraco, y como no quise darle mi celular me quito el cuchillo que tenía en ese momento y me lo puso en el cuello mientras el otro me quitaba el celular, me dijo que de ahí no salía porque afuera estaban otros y lo que iba a correr era sangre; agarró a la compañera mía de nombre ZOILA DE HERNANDEZ se la llevó con la pistola y la metió en la cocina, el acusado decía que lo ayudara a salir por la cocina y se la llevó como rehén; ya había llegado la policía, me tiré al suelo hacia el barsito y de ahí no ví mas nada y ahí quede, me tiré al suelo para no saber mas nada”. A preguntas de la Fiscal dijo: “El fue quien se llevó a mi compañera apuntada (señalando al acusado), el otro era mas pequeño que él, moreno, gordito”. A preguntas de la Defensa manifestó: “En una mano tenía el cuchillo y en la otra la pistola, el que le quitó las pertenencias fue el otro, cuando estaba el bululu no estaba la policía pero luego me enteré que habían llegado y los habían aprehendido”. A preguntas del Tribunal respondió: “Sí, los dos jóvenes cargaban pistola, me apuntó con la pistola y también con el cuchillo, en la mano izquierda tenía el cuchillo y en la derecha el arma, estaba de frente, el cuchillo estaba en la mesa y él lo agarró”.
De lo declarado por ésta testigo presencial de los hechos el Tribunal Mixto, extrae elementos de convicción que comprometen directamente la responsabilidad penal del acusado de autos, dado que la misma lo señaló en el debate como el sujeto que en compañía de otro dijo: “esto es un atraco” para luego amenazarla con un cuchillo y arma de fuego mientras el otro la despojaba de su celular, manifestando además que el acusado fue quién agarró a su compañera ZOILA MUGUERZA DE HERNANDEZ, como rehén, apuntándola con la pistola ; estas afirmaciones permiten inferir a este Tribunal Mixto que ciertamente el acusado se encontraba en el sitio del suceso en compañía de otro ambos provistos de armas de fuego, y participó activamente en la perpetración de los hechos que se le atribuye en la acusación Fiscal, por que la victima aportó detalles específicos sobre las circunstancias de cómo ocurrieron los acontecimientos, de donde se desprende que el acusado sin lugar a dudas fue uno de los coautores del hecho; además que al adminicular esta declaración con la de la otra victima que de seguida se analiza ambas son coherentes, y verosímiles en cuanto a los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar .
2.- Declaración de la testigo presencial ZOILA ROSA MUGUERZA CASTILLO, quien una vez juramentada expuso: “Era encargada de la cocina del Hotel Paoca para el momento de los hechos; el día Jueves 19-04-2007 a las 8:00 p.m., era un día de festejo y no hubo mucha venta, la muchacha que estaba trabajando conmigo “ ELSA NINOSKA GONZÁLEZ” estaba en la entrada de la puerta terminando de comer para irnos, cuando él (señalando al acusado) se apareció por la puerta y dijo tranquilo tranquilo que esto es un atraco, no te pongas cómica porque sino aquí van a morir unos cuantos, me agarró por el cuello y me dijo que le mostrara la salida y yo le dije que por la cocina no había salida, le imploré que no me hiciera daño y fue cuando el me soltó y me metí con mi niña en el baño”. A preguntas de la Fiscal manifestó: “no sé cuanto tiempo me apuntó con la pistola, en la cocina no hay salida, el otro era mas pequeño que él, gordito y un poquito mas claro, el otro también estaba armado, el cuchillo estaba en la mesa, era un cuchillo pequeño de comer”. A preguntas de la Defensa expuso: “Ellos llegaron con el propósito de despojarnos de nuestras pertenencias, le entregue el dinero que cargaba encima en el bolsillo porque ese día no se hizo mucho, en la mano derecha tenía el revólver, el estaba de frente a mi compañera y el otro estaba en la puerta, el otro le quitó el celular a mi compañera y yo le di el dinero, él lo estaba cubriendo”. A preguntas del Tribunal dijo: “Desde el momento que entró el acusado cargaba una pistola”.
De lo declarado por esta testigo presencial, el Tribunal Mixto lo aprecia y valora, ya que coincide con lo declarado por la testigo ELSA NINOSKA GONZÁLEZ, de que efectivamente el acusado y el otro sujeto estaban armados, de que el otro sujeto fue quién despojó a su compañera del teléfono celular, de que el cuchillo estaba en la mesa, dándose por demostrado también de que fue el acusado quién cuando se dirigió a su persona dijo: “tranquilo, tranquilo esto es un atraco” agarrándola por el cuello y apuntándola con un arma de fuego, mientras el otro sujeto la despojaba de su dinero, ya que el acusado pretendía que ésta testigo victima lo ayudara a escaparse por la cocina, por donde no había salida, quedando evidenciado también que el acusado cargaba el arma con la mano derecha, tal como lo aseveran ambas testigos, por lo que es criterio de este Tribunal Mixto que ambas declaraciones son concordantes, contestes existiendo verisimilitud entre ambas, dando como ciertos los hechos de los cuales tuvieron conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3.- Declaración del funcionario JOSE VARGAS, quien impuesto del juramento de ley expuso: en horas de la mañana del siguiente día, el propietario del Hotel nos hizo un llamado por los hechos de un robo y fuimos, y se encontraba un armamento en la parte interna del hotel, llamamos al comisario y procedimos a llevar el armamento a la comisaría”. A preguntas del Fiscal explico: “el dueño nos llamó, verificamos la cuestión y llamamos al comisario”. A preguntas de la Defensa respondió: “Bueno de conocerlo lo conozco porque él es el dueño del hotel y como están las cosas uno se presenta y se pone a la orden pero de ir siempre no, el arma se encontraba en la parte lateral, la parte que da a la calle entre el hotel y el club casa Italia, en la parte de adentro donde estaban los arbustos en un semipatio, para el momento del procedimiento andaba con un compañero que no recuerdo el nombre, si levantamos la respectiva acta policial”. A preguntas del Tribunal dijo: “Si veo el acta le puedo decir mas o menos como fue el procedimiento”. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a facilitar al funcionario el acta para su lectura y ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente a la lectura del acta suscrita por su persona manifestó: “Efectivamente mi compañero era el funcionario Ildemaro Salazar, y ratifico el contenido del acta en todas sus partes”.
3.- Esta declaración se aprecia dado que demuestra que el arma de fuego fue efectivamente incautada en el semipatio del Hotel Paoca sitio de los acontecimientos, infiriéndose que fue dejada por uno de los coautores del hecho punible, en virtud de que fueron varios los sujetos que armados irrumpieron en el referido hotel dentro de los cuales se encontraba el acusado de autos.
4.- Declaración del funcionario JHONJAIBER GUEVARA, quien luego de juramentarse expuso: “Eso sucedió el 19 de Abril del año pasado, cuando se practicó la detención del ciudadano yo no estaba, yo llegué al hotel a prestar apoyo en una patrulla acompañado de mi auxiliar Uricare Omar, y uno de los funcionarios que se encontraban en el hotel me dijo que siguiera una camioneta de color verde que se encontraba a las afueras de las instalaciones del mismo, yo lo que hice fue seguir una camioneta de color verde”. A preguntas de la Fiscal respondió: “logramos la detención en la avenida Libertador frente a la licorería Lusitano, aprehendimos a tres sujetos, seguimos la camioneta desde la calle de afuera del hotel, ni siquiera entramos al estacionamiento”. A preguntas de la defensa contestó: “el adolescente acusado no se encontraba a bordo de la camioneta”. A preguntas del Tribunal dijo: “Si, una de las personas que se encontraban en la camioneta estaba armada, hubo intercambio de disparos”.
De esta declaración del funcionario policial, se desprende de que efectivamente en las afueras del Hotel estaba aparcada un vehículo tipo camioneta de color verde, que cuando llegan los funcionarios policiales a las inmediaciones del Hotel Paoca, es conducida a veloz carrera, por lo que el funcionario y su acompañante, no llegan a entrar al Hotel, si no a perseguir a la camioneta, logrando la detención de la camioneta y de sus tres ocupantes en las inmediaciones de la Avenida Libertador de esta Ciudad; precisa el Tribunal Mixto que si bien es cierto que este testigo no tuvo relación con la aprehensión del acusado, si tuvo relación directa con la aprehensión de tres de los compinches del acusado, quienes estaban armados, por cuanto al ser avistados por la patrulla intercambiaron disparos, de lo que se desprende que los coautores del hecho punible se trasladaron en el referido vehículo hasta el Hotel Paoca para cometer el hecho criminoso, y en el mismo tres de los sujetos coautores al percatarse de la presencia de la Policía en el lugar de los hechos logran escaparse en la camioneta verde.
5.- Declaración del funcionario JOSÉ GONZÁLEZ, quien luego de juramentarse expuso: “me encontraba en la Unidad P-042, a las 8:15 de la noche en compañía de mi compañero Oswaldo Brito, nos llaman por el 171 informándonos que en el Hotel Paoca se estaba suscitando un robo y al llegar al sitio nos encontramos con un ciudadano que venía saliendo con una pistola, le damos la voz de alto y cuando se tira al suelo tira la pistola y ahí llegaron otros compañeros, les pedimos apoyo para que nos ayudaran”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Al sujeto no lo conocía porque venía saliendo con una pistola en la mano, era flaco, franela blanca y un blue jeans, un poquito alto”. La defensa no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal Mixto contestó: “Le dimos la voz de alto porque tenía la pistola en la mano, nosotros le dijimos que se tirara al piso, venía saliendo por la puerta principal metimos al ciudadano en la patrulla y nos quedamos custodiándolo allí, si detuvimos a uno solo”.
6.- La declaración del funcionario aprehensor, es valorada y apreciada, por el Tribunal Mixto, por cuanto da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden al acusado, comprobándose que el acusado se encontraba en el sitio de los hechos, que fue capturado cuando trataba de huir , ya que no pudo salir por la cocina, que se encontraba armado, ya que el funcionario y su acompañante le dan la voz de alto por que tenia una pistola en la mano. Por lo que es criterio de este Tribunal Mixto de Juicio que, con este testimonio existe verosimilitud respecto a las declaraciones rendidas por las testigos presenciales, así como por lo declarado con el funcionario Oswaldo Brito, quien lo acompaño en el procedimiento.
7.- Declaración del funcionario aprehensor OSWALDO BRITO, quien luego de juramentarse expuso: “Realicé la aprehensión de un ciudadano en el Hotel Paoca por medio de llamado de la central de radio donde se aprehendieron a varios ciudadanos, uno de ellos esta acá con nosotros en esta sala, frente al Hotel estaba una camioneta de color verde y cuando la patrulla se acercaba la camioneta se alejó, y venía saliendo un ciudadano armado”. A preguntas de la Fiscal manifestó: “el sujeto que estaba armado es el ciudadano que está aquí presente (señalando al acusado) que era el que venía saliendo por la puerta principal, nosotros íbamos entrando y el venía saliendo por la puerta principal solo”. A preguntas de la defensa respondió: “Me encontraba con mi compañero González, el ciudadano soltó el arma voluntariamente a su lado derecho”. A preguntas del Tribunal Mixto manifestó: “Para el momento de la aprehensión sólo incautamos el arma del adolescente, el arma estaba cargada, era una pistola 380, el ciudadano aprehendido en ningún momento dijo nada”.
Esta declaración del funcionario aprehensor, también es valorada y apreciada por este Tribunal Mixto de Juicio, por cuanto demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, prueba ésta que se valora dado que resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario mencionado el día de los hechos y en el sitio de los acontecimientos fué el que practicó conjuntamente con el funcionario JOSE GONZALEZ, la aprehensión del acusado, testimonio que al ser adminiculado con la de su compañero aprehensor son contestes y verosímiles, ya que no ofrecen contradicciones, y al ser comparadas con las declaraciones de las testigos presenciales, coinciden, de lo que se infiere sin lugar a dudas que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos y participó como coautor en el hecho que se les atribuye en la acusación Fiscal.
Declaración del EXPERTO MARBEL MARIN quien luego de la juramentación de ley expuso: A preguntas de la ciudadana Fiscal respondió: “Si ratifico las inspecciones y experticias que realice”. “Practiqué Inspección Técnica al sitio del suceso resultando ser un sitio denominado cerrado correspondiente a un hotel que lleva por nombre “Paoca”, eso fue en fecha 30 de Abril de este año, a las tres de la tarde aproximadamente, dicha inspección la realicé con el funcionario Sifontes Robin en el sector negro primero calle Urbina, también practiqué Inspección Técnica al un vehículo a la una de la tarde, el cual estaba parcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tratándose de una camioneta Marca Ford, Modelo Escape, Placas BBU-44N, de color gris, dicho vehículo se encontraba usado y en buen estado de uso y conservación, y por último practiqué Inspección a Cuatro armas de fuego, Tres de ellas tipo revólver y una pistola, en regular estado de conservación y funcionamiento, tal como constan sus características en la referida experticia N°117, y al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de tipo rasantes y perforantes, dependiendo de las zonas del cuerpo comprometidas por los impactos disparados, dos (2) teléfonos celulares, uno Nokia y uno Motorola y Cuatro radios portátil y 3 cargadores de radios transmisores, Tres balas sin percutir, Cuatro conchas percutidas de calibre 38 mm, las armas se encontraban usadas y en regular estado de uso y conservación”. A preguntas de la Defensa contestó: “Desconozco que tipo de arma cargaba cada uno porque eso es un procedimiento que realiza la policía, yo sólo practico la inspección al arma que me es enviada por oficio según llega por la cadena de custodia”.
La declaración del experto MARBEL MARIN, es apreciada y valorada por este Tribunal Mixto, como elemento probatorio capaz de demostrar la existencia de los objetos robados, así como las armas de fuego utilizadas en la comisión de los hechos narrados por la Representación Fiscal en su acusación, ya que eran varios sujetos armados quedando acreditado que el arma de fuego que portaba el acusado era una “Pistola Calibre 380 Mm, Marca Bersa, Pavón Niquelado, serial N° 417322, tal como consta en la experticia N° 117 ratificada en el debate por el experto la cual consta al folio 18 del expediente. Por lo que al adminicular ésta declaración con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores y el acta policial levantada por ellos, se evidencia que efectivamente el arma que cargaba el acusado IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su aprehensión y con la cual amenazó a las victimas era una Pistola Calibre 380 mm Marca Bersa.
8.- Declaración del experto JOSBEL JOSE MERCADO NOYA quien luego de la juramentación de ley expuso: “A preguntas de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, y exhibida como fue la prueba que riela al folio 46 de la primera pieza del expediente, conforme las previsiones del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respondió: “Si ratifico en todas y cada una de sus partes, la experticia, es mi firma y la misma se realizó a una camioneta, marca Ford, modelo Escape, tipo Sport Wagon, color gris, placas BBU-44N, uso particular, año 2007; la misma tenía dos placas y las mismas son falsas; en cuanto a la chapa identificadora del serial de carrocería, es original así como el serial del motor, el vehículo se encontraba usado y en buen estado de uso y conservación”. A preguntas de la Defensa contestó: “Con la experticia no se puede determinar quienes estaban a bordo del vehículo porque para el momento de practicar la experticia, el vehículo se encuentra aparcado en el estacionamiento a los efectos de realizar la misma”.
La declaración del experto JOSBEL MERCADO, es valorado y apreciado por el Tribunal Mixto, por cuanto da por probado la existencia material del vehículo tipo Camioneta, marca Ford, modelo Escape, Color Gris, Placas BBU-44N, Año 2007, provisto de dos placas falsas, vehículo éste que fue usado como medio de comisión por los sujetos para cometer el hecho punible, y huir una vez terminado el mismo; logrando tres de ellos al percatarse de la presencia policial en el sitio de los hechos, huir a veloz velocidad, siendo perseguidos y capturados en dicho vehículo, por los funcionarios policiales .
9.- Declaración del experto MIGUEL ADANYER RODRIGUEZ SALAZAR, quien luego de la juramentación de ley expuso: “A preguntas de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, y exhibida como fue la prueba que riela a los folios 57 y 58 de la primera pieza del expediente, conforme las previsiones del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respondió: “Con referencia al avalúo prudencial el mismo fue practicado a la cantidad de 1.300 bolívares fuertes, tomando en cuenta los datos aportados por los denunciantes; y en cuanto al avalúo real, el mismo fue practicado a un teléfono celular marca nokia, modelo 1255 valorado en 99 bolívares fuertes y a cuatro radio transmisores valorados en la cantidad de 515 bolívares fuertes; sí ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto el avalúo real como el prudencial, por cuanto efectivamente se trata de mi firma”. A preguntas de la Defensa contestó: ¿Se verificó de quien era propiedad el celular objeto del avalúo real? Contesto: “La victima en el caso era el Hotel Paoca y la ciudadana Elsa Conejero”.- ¿Se pudo determinar con el avalúo si el celular pertenecía a la ciudadana Elsa Conejero? Contestó: “Netamente refiero en el avalúo aspectos técnicos”.- Acto seguido el Tribunal le recuerda a la Defensa que el ciudadano que se encuentran rindiendo declaración es un experto y comparece a la sala precisamente a rendir declaración sobre aspectos técnicos y científicos”.- Cesaron las preguntas.-
La declaración del experto MIGUEL RODRIGUEZ, se aprecia y se valora, por este Tribunal Mixto, dado que como prueba técnica demuestra por probada la existencia física de las evidencias recuperadas y su valor estimado y el avalúo prudencial del dinero, no recuperado, y analizando y comparando tales medios probatorios, y de la declaración del experto acreditó con su hallazgo científico que la experticia efectivamente se realizó sobre los objetos recuperados y no recuperados y que les fueron despojados a las victimas; en consecuencia la violación del artículo 458 del Código Penal por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quedó establecido que el mismo portaba un arma de fuego tipo Pistola calibre 38, con la que amenazó a las victimas, así mismo no conforme con eso, agarró de la mesa un cuchillo para también amenazar a las victimas, mientras el otro sujeto las despojaba de sus pertenencias; siendo aprehendido por los funcionarios Policiales JOSE GONZALEZ Y OSWALDO BRITO, dentro del Hotel Paoca, a la altura de la recepción, la cual queda cerca de la puerta principal del mencionado Hotel cuando trataba de salir del mismo. Por lo que de acuerdo a las pruebas evacuadas en el debate, así como las máximas de experiencia llevan a este Tribunal Mixto a la firme convicción de que efectivamente el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es culpable y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Mixto considera que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados por el Ministerio Público, es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las Ciudadanas ELSA NINOSKA Y ZOILA ROSA MUGUERZA DE HERNANDEZ, toda vez que se desprende que fue el acusado IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con otro sujeto mayor de edad, quien participó como coautor en los hechos ocurridos el 19 de Abril del año 2007, en el Hotel Paoca de esta Ciudad. Y así se decide.
En tal sentido la Juez Presidente, desestimó la solicitud de la Defensa al momento de sus conclusiones de un cambio de calificación a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud de que con los dichos de las dos testigos presenciales y victimas, quedó acreditado que las mismas fueron despojadas de celulares y dinero en efectivo, y para ello el acusado IDENTIDAD OMITIDA, las apuntó y amenazó con un arma de fuego y un cuchillo, mientras el otro se apoderaba de los objetos mencionados, de manera que ambas ciudadanas bajo amenazas hicieron entrega de un celular perteneciente a NINOSKA GONZALEZ y del dinero perteneciente a ZOILA de HERNANDEZ, por lo que “ipso iure” se consumó el delito de Robo Agravado.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fechas 17-05-05 y 26-05-05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dijo:
“… El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregárselo.”
SANCION
A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, considerando las circunstancias siguientes:
1.- Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado, en las mismas circunstancias previstas en el literal “a” del artículo 622 ejusdem; sobre la base del exhaustivo análisis de las pruebas recibidas durante el debate, y presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron debatidas.
2.- Que ha quedado comprobado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, participó en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de las ciudadanas ELSA NINOSKA Y ZOILA, en los hechos ocurridos el día 19 de Abril del año 2007, en el Hotel Paoca de esta Ciudad, dado que en ningún momento demostraron ni lograron convencer al Tribunal Mixto de Juicio de su no participación, conforme lo establece el literal “b” del artículo 622 citado.
3.- En relación al literal “c” en cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, los mismos se encuadran dentro de los parámetros de los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente; y concatenados con el principio de legalidad y lesividad, previstos en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, para que sea declarado responsable de un hecho punible, solo puede ser sancionado con medidas, las cuales se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y fue suficientemente verificada la naturaleza y gravedad de los hechos en tanto quedó demostrada la coautoría del adolescente de autos en tanto y cuanto los hechos resultaron ser hechos notoriamente graves, al portar ilícitamente un arma de fuego a sabiendas que para portar ó detentar un arma hay que tener la permisologia correspondiente; y más aun cuando la gravedad de los hechos, según testimonio del experto en balística MARBEL MARIN, queda demostrada al indicarse en su testimonio que esa arma de fuego estaba en regular estado de conservación y que utilizada la misma puede ocasionar la muerte de una persona comprometiendo el lugar anatómico donde se le dispare.
4.- En relación al literal “d” se evidencia el grado de responsabilidad del acusado, por cuanto el mismo ha acudido a los actos procesales fijados, lo cual trajo como derivación la celebración efectivamente realizada del juicio en los día 16-09-08, 19-09-08, 03-10-08, y 06-10-08, y tal responsabilidad trae como consecuencia el ser tomados en consideración al momento de decidir la medida a imponer.
5.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo comentado, considera este Tribunal que se hace necesario la imposición de la medida de Privación de Libertad, siendo ésta la racional, proporcional e idónea en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la proporcionalidad en cuanto a la finalidad educativa radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado sino la necesidad de estimular en él el respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema penal juvenil conforme lo establece el artículo 40 de la Convención de los Derechos del Niño. Por lo tanto lo procedente es imponer la sanción prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el contenido del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, como lo es la privación de libertad por el lapso de dos años y seis meses.
6.- En relación al literal “f” el acusado tiene actualmente 18 años de edad, y puede cumplir la medida a imponer, en base a el ejercicio progresivo de los derechos y garantías consagrados en el artículo 13 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y es allí donde se le reconocen el ejercicio personal de sus derechos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, y de la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
7.- en relación al literal “g”, no resultó evidenciado ante este Tribunal conocimiento de esfuerzos del acusado por reparar los daños causado.
8.- En relación al literal “h” se ratifica el contenido del literal “f”, sirviendo de fundamento lo allí relacionado.
Tanto la calificación jurídica como la sanción han sido impuestas y determinadas bajo la responsabilidad del Juez Profesional, conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el contenido de los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal imponiendo la sanción de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículo 622 y 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
La cual será cumplida en establecimiento cerrado, en la Casa de Formación Integral de Varones de esta Ciudad. El Tribunal de Ejecución se encargará de controlar el cumplimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho.
JUEZ PRESIDENTA
ABG. SAIDIA ALVAREZ SILVERA
JUECES ESCABINOS
KAREN TORO Y ALFREDO YERRES TINOCO
SECRETARIA
ABG JENNIFER MARTINEZ
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