REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003191
ASUNTO : FP01-P-2007-003191
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud formulada por la Abg. JACKELINE SAAVEDRA, recibida en fecha 21/10/08, en su carácter de Defensora Pública del acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por medio del cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Único de Juicio a los fines de decidir lo solicitado hace las siguientes observaciones:
Primero: En fecha 09 de Junio del 2004, el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó orden de Ubicación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ratificada la misma en diferentes oportunidades.
Segundo: En fecha 17-05-06, fue ordenada la ubicación y captura del adolescente de marras, la cual fue ratificada por el Tribunal en varias oportunidades.
Tercero: En fecha 01/09/08, se recibió oficio N° 1266/08, mediante el cual la Juez de Juicio de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, remitió a este Despacho las actuaciones relacionadas con la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA, las cuales constan en autos.
CUARTO: En fecha 03 -09-08, se recibieron las actuaciones relacionadas con la aprehensión del joven y se le dieron entrada. En esa misma fecha se ordenó la reclusión del joven en la Entidad Socio Educativa de Varones de esta Ciudad.
QUINTO: En fecha 01 de Octubre del 2008, comparece por ante Despacho la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, hermana del acusado y manifestó que su hermano se encuentra laborando en la Empresa CRISTALEX de Tumeremo, desde que sucedieron los hechos presentando buena conducta, solicitando una medida bajo presentaciones, a cuyo efecto la misma se compromete a traerlo las veces que sea requerido.
Ahora bien, consta en las presentes actuaciones que el joven adulto de autos en la actualidad tiene 24 años de edad, y que en forma excepcional esta detenido en la Entidad de Formación Socio Educativa de Varones en esta Ciudad, a la orden de este Tribunal, evitando con esto que el mismo no se contamine con la cárcel; observando también que está excedido en la edad para estar en el Centro de Internamiento de adolescentes.
Así las cosas siguiendo los principios orientadores de nuestra Ley Especial, tenemos que establece el artículo 582 de la Ley Adjetiva Especial, que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, aún de oficio, podrá aplicarla, lo cual se corresponde con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los Países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas internamiento, en efecto el artículo 40 en su ordinal 4º de la Convención antes señalada dispone: “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido el Derecho a la Libertad Personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el Juicio”. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone”… La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.”
Revisada como ha sido la medida que pesa en contra del adolescente, y explicado al joven y a sus familiares de las consecuencias que acarrearían el incumplir con los llamados del Tribunal, considera este decisor que el joven adulto entendió que no podrá continuar laborando fuera de esta jurisdicción, ni ausentarse del Municipio Heres, hasta que su juicio no concluya, debiendo cumplir con las obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la LOPNNA.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público y en consecuencia: Acuerda modificar la medida de Prisión Preventiva por una medida menos gravosa, sustituyéndola, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literales “C” y “D” referido a la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal de Juicio, y prohibición de salir de esta localidad. Librense Oficios correspondiente a la Casa de Formación Integral de varones de esta Ciudad. Se ordena la libertad inmediata del joven adulto, debiendo comparecer a este Despacho el día Lunes 27-10-08, a las 09:00 horas de la mañana a los fines de imponerlo de la decisión. Toda vez que el día viernes 24-10-08, este Tribunal no dará Despacho, según oficio N° PCJPEB-1240-08. Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio
Abg. Saidia Álvarez Silvera
La Secretaria de Sala
Abg. Jennifer Martínez