REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003200
ASUNTO : FP01-P-2007-003200


AUTO NEGANDO PRESCRIPCION






Vista la solicitud formulada por la Abg. JACKELINE SAAVEDRA, recibida en fecha 17/10/08, en su carácter de Defensora Pública del acusado IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por medio del cual solicita la prescripción de la acción penal, toda vez que desde la comisión del hecho punible que se le imputa a su defendido, han transcurrido más de cinco (05) años, lapso que supera suficientemente al supuesto de la prescripción de la acción previsto en el artículo 615 de la Ley especial.

Este Tribunal Único de Juicio a los fines de decidir lo solicitado hace las siguientes observaciones: Primero: Ahora bien como se evidencia de la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que los hechos sucedieron en fecha 19 de Septiembre del 2003, y hasta la presente fecha han transcurrido más del tiempo previsto por la ley para que la acción penal sea declarada prescrita, tal como lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero es el caso que en fecha 13 de Diciembre del 2006, el Tribunal de Juicio de esta Sección Extensión Territorial Puerto Ordaz, tal como se desprende del folio 27 del expediente, ordenó la ubicación del acusado de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 02 de Marzo del 2007, acordó ordenar orden de captura de conformidad con la norma antes citada en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, la cual corre al folio 29 del expediente. En tal sentido fue interrumpida la Prescripción de la Acción, de conformidad con los artículos 615 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Advierte el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, la Institución de la “Prescripción De la Acción Penal”, señalando que a los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los cinco (05) años. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el Artículo 109 que comenzará la prescripción desde el día de la perpetración. Pero es el caso, que de acuerdo a lo contemplado en el arriba mencionado Artículo en su parágrafo Segundo: Establece: “LA EVASIÓN Y LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO APRUEBA INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN”. En concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo titulo es “evasión” asimila la fuga del detenido con la incomparecencia sin motivo grave y legitimo al proceso. Interrumpe la prescripción ordinaria, única aplicable a este proceso por exclusión expresa de la extraordinaria, según lo dispone el parágrafo tercero del señalado artículo 615. Debe entenderse entonces que el lapso de evasión debe ser descontado del de la prescripción ordinaria. De allí que desde el 14 de Diciembre del 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año diez (10) meses ocho días (08); no estando entonces, prescrita la acción penal, por estar interrumpida la misma de conformidad con los artículos 615 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En consecuencia y por todos los razonamientos expuestos en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, este Tribunal de Juicio de la Sección De Adolescentes, niega la solicitud de la Defensa y la declara sin lugar por cuanto no a operado la Prescripción de la Acción en el presente caso, por estar interrumpida. Y así se decide.
Notifíquese a las partes.


LA JUEZ DE JUICIO

ABG. SAIDIA ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER MARTINEZ